REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL RADICACIÓN: 110012204000202204148 00 ACCIONANTE: NELSON IZÁCIGA LEÓN ACCIONADOS: JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO Bogotá D.C. diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) 1. Acorde con los parámetros establecidos en los Decretos 2591/91 y 333/21 se asume el conocimiento de la acción de tutela promovida por NELSON IZÁCIGA LEÓN, por el presunto desconocimiento de su derecho constitucional al debido proceso en contra del JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO. Así mismo, se dispone vincular al presente trámite constitucional a la delegada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, representante del Ministerio Público, víctima y apoderado de víctima, defensa y a las demás partes e intervinientes y/o terceros dentro del proceso No. 110016000049200706466 NI 52729, lo cual se hará a través del Juzgado 4º Penal del Circuito accionado, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobres los hechos y pretensiones del quejoso, además de ejercer su derecho de defensa y contradicción, debiendo allegar las correspondientes constancias. De igual forma, a efecto de lo anterior, también se deberá surtir el trámite de notificación por aviso y a través de la publicación del presente auto en la página web de la Rama Judicial, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en desarrollo de este trámite constitucional. En consecuencia, se dispone remitirles copia del escrito tutelar con el objeto de que ejerzan el derecho de defensa que les asiste, concediéndoles un término de un (1) día para responder, debiendo allegar el soporte documental respectivo. 2. A la solicitud de medida provisional elevada por el accionante con el propósito que se disponga: "la suspensión de la decisión proferida el pasado 20 de octubre de 2021 bajo el radicado 110016000049200706466, por medio de la cual se decretó la cancelación de los registros sobre el bien inmueble bodega ubicada en la carrera 72J Bis No. 37-44 sur, Barrio Carvajal, de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S306520 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur y se informa a esta entidad de dicha suspensión, para efectos de no hacer nugatorios los efectos de la sentencia de tutela y dado que la aplicación de dicha providencia actualmente hace más gravosa la situación de mi poderdante", se le responde que, ciertamente, las medidas provisionales pueden ser adoptadas por el juez constitucional, -singular o colegiado-, desde la presentación de la solicitud de tutela hasta antes de expedirse el fallo pues, en todo caso, al resolver de fondo deberá decidir si tal medida se convierte o no en permanente. Sin embargo, para su decreto se debe evaluar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta el pedimento para, así, determinar su "necesidad y urgencia"; ello, por cuanto sólo se justifica ante hechos abiertamente lesivos o claramente amenazadores de un derecho fundamental, en detrimento de una persona y cuya permanencia en el tiempo haría más gravosa la situación del afectado. En esa perspectiva es válido citar el contenido del artículo 7 del decreto 2591, en el que se reglamenta la figura de la medida provisional: "Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. "Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. "La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. "El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso." Como se ve, cada caso amerita un estudio concreto y específico. Para el sub examine, revisada la solicitud de amparo y la de medida provisional, se concluye identidad plena, vale decir, entre la pretensión principal, objeto de la acción de tutela, y la solicitud de ordenar la suspensión de la decisión proferida el 20 de octubre de 2021, dentro del radicado No. 110016000049200706466, por el juzgado accionado, así como de todos los actos que derivaron de la misma y, por ende, la anulación del registro de la cancelación de registros en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Es decir, la medida provisional solicitada corresponde a la pretensión principal de la solicitud de amparo que, mal podría ser resuelta de manera anticipada, a través de la medida cautelar deprecada. Aunado a lo anterior, no existe en este momento un motivo serio y fundado del que se infiera que adelantar el trámite de la tutela sin la concesión de la medida provisional solicitada, ponga en riesgo los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, dada la complejidad de la cuestión planteada, resulta necesario contar con la totalidad de elementos de prueba que deben aportar las autoridades accionadas y vinculadas durante el presente trámite a efecto de obtener suficientes elementos de juicio para decidir en el término perentorio de 10 días lo que en derecho corresponda en relación con la presunta vulneración de los derechos invocados. Consecuencialmente, se niega el decreto de la medida provisional demandada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese al accionante la iniciación del trámite tutelar. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA MAGISTRADO