TABLERO DE RESULTADOS

SENTENCIAS RELEVANTES FEBRERO 2023

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

8 de febrero de 2023

Radicado:

44-001-33-40-001-2011-00020-01

Ponente:

Carmen Cecilia Plata Jiménez

Providencia:

https://bit.ly/3lbe2CB

RESPONSABILIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN / PRUEBA DE PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DE LA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA

El Tribunal Administrativo de La Guajira advirtió que, si bien las certificaciones aportadas por la entidad demandante estaban revestidas de pleno valor probatorio, y sirvieron de fundamento para la admisión de la demanda, lo cierto es que, para dilucidar el fondo del asunto, tales documentos deben demostrar en grado de certeza la ocurrencia del hecho que pretende demostrarse. Así mismo, señaló que la condena impuesta a la entidad demandante por la conducta desplegada por los agentes a su cargo, no demuestra per se, la conducta dolosa o gravemente culposa en que pudieron incurrir estos.

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

8 de febrero de 2023

Radicado:

44-001-33-40-003-2017-00153-01

Ponente:

María del Pilar Veloza Parra

Providencia:

https://bit.ly/42iVCAr

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA - Omisión de mantenimiento / CONCURRENCIA DE CULPA - Contribución de la víctima en el hecho dañoso

El Tribunal Administrativo de La Guajira recordó que respecto de la responsabilidad estatal en accidentes de tránsito causados por falta de señalización en vías, la jurisprudencia ha sostenido que la administración deberá responder en los eventos en que omita sus tareas de conservación y sostenimiento de la infraestructura vial, responsabilidad que conducirá mayor exigencia, si se demuestra que los daños u obstáculos en la vía permanecieron durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras pertinentes. En el mismo sentido, puntualizó que cuando la imprudencia de la conducta de la víctima contribuya en el hecho dañoso, se deberá declarar la concurrencia de culpa, lo que conllevará a que se reduzca los perjuicios en el porcentaje que corresponda.

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

8 de febrero de 2023

Radicado:

44-001-33-40-003-2017-00153-01

Ponente:

María del Pilar Veloza Parra

Providencia:

https://bit.ly/42iVCAr

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA - Omisión de mantenimiento / CONCURRENCIA DE CULPA - Contribución de la víctima en el hecho dañoso

El Tribunal Administrativo de La Guajira recordó que respecto de la responsabilidad estatal en accidentes de tránsito causados por falta de señalización en vías, la jurisprudencia ha sostenido que la administración deberá responder en los eventos en que omita sus tareas de conservación y sostenimiento de la infraestructura vial, responsabilidad que conducirá mayor exigencia, si se demuestra que los daños u obstáculos en la vía permanecieron durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras pertinentes. En el mismo sentido, puntualizó que cuando la imprudencia de la conducta de la víctima contribuya en el hecho dañoso, se deberá declarar la concurrencia de culpa, lo que conllevará a que se reduzca los perjuicios en el porcentaje que corresponda.

 

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

8 de febrero de 2023

Radicado:

44-001-33-33-002-2015-00052-02

Ponente:

Hirina del Rosario Meza Rhenáls

Providencia:

https://bit.ly/40jW6Vn

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Requisitos / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN - Define competencia del juez de segunda instancia 

El Tribunal Administrativo de La Guajira advirtió que cuando NO se plantean verdaderos puntos de inconformidad en relación con el análisis que hizo la juez de primer grado y que condujo a adoptar la decisión, NO puede entrar el Tribunal a inferir las razones en que se sustenta su inconformidad a partir de la simple insistencia de lo relatado en la demanda, sin que se ofrezca un verdadero contenido sustancial que controvierta la decisión de primer grado, esto es, las razones de tipo jurídico, fáctico o probatorio por las cuales estimaba que la decisión del juzgado era equivocada y debía por ende revocarse la misma. Enfatizó que no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio.

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

28 de febrero de 2023

Radicado:

44-001-33-40-001-2018-00304-01

Ponente:

Carmen Cecilia Plata Jiménez

Providencia:

https://bit.ly/3lG9l3Y

EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Contrato de prestación de servicio de abogado / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Fuente u origen del daño que se reclama /CARGA DE LA PRUEBA - Improcedencia de la inversión de la carga de la prueba  

El Tribunal Administrativa de La Guajira bajo el conocimiento de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por un abogado que pretendía el pago de sus honorarios, en virtud de contrato de prestación de servicios celebrado con el Departamento de La Guajira, aclaró:

  • Cuando lo realmente pretendido por la parte demandante es el incumplimiento del contrato, el medio de control procedente es el de controversias contractuales, y no el de nulidad y restablecimiento del derecho; correspondiendo al juez adecuar la demanda al medio de control correspondiente.
  • No es de recibo que ante la omisión de aportar o solicitar los medios probatorios que sean pertinentes para obtener la vocación de prosperidad de las pretensiones de la demanda, se pretenda invertir la carga de la prueba en la entidad accionada o en el Juez.
  • Si la parte actora no demuesra el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no puede exigir correlativamente, el cumplimiento del contrato al ente demandado; aun cuando no se probó la culpa del Estado que impidiera el cumplimento del objeto contractual.

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

28 de febrero de 2023

Radicado:

44-001-33-40-003-2017-00047-01

Ponente:

María del Pilar Veloza Parra

Providencia:

https://bit.ly/3KdpM1d

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / - Falta de pruebas / VALOR PROBATORIO DE LA DENUNCIA PENAL - Prueba documental eminentemente informativa / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO - Testigo sospechoso 

Al resolver una demanda de reparación directa que perseguía la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, por herida de bala causada a un civil, el Tribunal Administrativo de La Guajira efectuó un valoración probatoria conjunta de las pruebas, realizando las siguientes precisiones:

  • La denuncia penal es una prueba documental que, para efectos probatorios, tiene un carácter eminentemente informativo y de prueba indirecta.
  • Un testigo sospechoso, debe valorarse con mayor rigurosidad.

A partir de estos supuestos, concluyó en el caso concreto, que no se acreditó el accionar de arma de dotación oficial por agentes de la fuerza pública, confirmando la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.  

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

28 de febrero de 2023

Radicado:

44-001-23-31-000-2013-00008-00

Ponente:

Hirina del Rosario Meza Rhenáls

Providencia:

https://bit.ly/3ZqYqJj

ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - VALORACIÓN - Normativa aplicable/ DE LA PRUEBA TRASLADADA - Prueba documental sin citación o intervención en contra de quien se aduce / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA - Improcedencia intereses de mora / TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Seis meses 

El Tribunal Administrativo de La Guajira señala que el allanamiento a la demanda resulta aplicable al proceso de repetición en vigencia del CCA, porque:

  • La ley 678 de 2001 no contiene prohibición, ni regulación expresa en torno al allanamiento a la demanda y el artículo 10 remite al CCA, con lo cual resulta aplicable lo establecido en el artículo 218 del CCA, que a su vez remite al CPC.
  • Al ser procedente la confesión en procesos de repetición, a fortiori, resulta aplicable también el allanamiento. 

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

28 de febrero de 2023

Radicado:

44-001-33-40-002-2018-00252-01

Ponente:

Hirina del Rosario Meza Rhenáls

Providencia:

https://bit.ly/41DteIn

CONTRATO REALIDAD - Docente hora cátedra / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - Contabilización a partir de la finalización del vínculo contractual / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS PENSIONALES - Pago de aportes durante la existencia de la relación laboral 

El Tribunal Administrativo de La Guajira aclara aplicación de la sentencia C-006 de 1996 en casos de contratos de prestación de servicio docente hora catédra, antes y después de la expedición de la decisión de la Corte Constitucional.

  • Las vinculaciones de los docentes de hora cátedra efectuadas con anterioridad a la sentencia de constitucionalidad no devienen en ilegales o nulas, porque los efectos se establecieron a futuro.
  • Con posterioridad al 30 de enero de 1996, fecha en la cual empezó a surtir efectos lo decidido por la por la Corte Constitucional, la vinculación de docentes de horas cátedra de las instituciones públicas de educación superior mediante contrato de prestación de servicios es inconstitucional.

 

DATOS AUTO

Fecha auto:

28 de febrero de 2023

Radicado:

44-001-33-40-003-2016-00616-01

Ponente:

Hirina del Rosario Meza Rhenáls

Providencia:

https://bit.ly/3pbQord

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Vinculación litisconsorte cuasinecesario / CONTROL DE LEGALIDAD – Falta de notificación en debida forma a vinculado como litisconsorte cuasinecesario / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE – Juzgado de origen

Tribunal Administrativo de La Guajira ejerciendo control de legalidad, ordena devolución de expediente a juzgado de origen, debido a que no se notificó en debida forma al vinculado como litisconsorte cuasinecesario. Recordó la Corporación que "una vez vinculada una persona a un proceso y ordenada su notificación personal, adquiere la condición de persona determinada y se impone la obligación de notificarla personalmente."

 

DATOS AUTO

Fecha auto:

28 de febrero de 2023

Radicado:

44-001-33-40-001-2016-00146-01

Ponente:

Carmen Cecilia Plata Jiménez

Providencia:

https://bit.ly/3olb0gh 

REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – Título ejecutivo en materia contractual / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO – Título ejecutivo simple o complejo / RECHAZO DE LA DEMANDA EJECUTIVA – Procede ante el incumplimiento de los requisitos del título ejecutivo / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO – Obligación contractual sometida a condición / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones a las que fue sometida la obligación

Tribunal Administrativo de La Guajira explicó que cuando la obligación contractual que se pretende ejecutar fue sometida a un plazo o condición, dicha obligación no será exigible hasta tanto se acredite la ocurrencia o cumplimiento de la condición, y por tanto el título ejecutivo complejo no se encuentra conformado en debida forma. Recordando además que, frente a los defectos del título ejecutivo no procede la inadmisión de la demanda, sino el rechazo de la demanda ejecutiva.

 

TABLERO DE RESULTADOS

SENTENCIAS RELEVANTES MARZO 2023

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

15 de marzo de 2023

Radicado:

44-001-33-34-002-2015-00448-01

Ponente:

María del Pilar Veloza Parra

Providencia:

https://n9.cl/9yfq1

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Procedimiento ordinario / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión de término por motivos de inventario / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión de término por vacancia no suspende por términos de caducidad, ni prescripción / NORMATIVA APLICABLE AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Régimen de transición procedimiento verbal / DE LA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NATURALEZA FISCAL – Auto que declara falta de competencia pone fin a la actuación administrativa / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Auto que declara la falta de competencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Nuevos cargos de nulidad en el recurso de apelación contra la sentencia.

El Tribunal Administrativo de La Guajira recordó que en los procesos de responsabilidad fiscal en lo que se había imputado responsabilidad a la entrada en vigencia de la ley 1474 de 2011 (proceso verbal), se continuaban tramitando por la cuerda procesal de la ley 610 de 2000 (proceso ordinario - doble instancia), en esa medida, concluyó en el caso bajo estudio que, cuando el fallador de segunda instancia devuelve el proceso por falta de competencia, bajo la errada interpretación que el proceso era de única instancia, dicho auto puso fin al proceso, y por ende, es éste a partir del cual se establece la ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia.

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

15 de marzo de 2023

Radicado:

44-001-33-40-001-2012-00136-01

Ponente:

Carmen Cecilia Plata Jiménez

Providencia:

https://n9.cl/m689w

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Procedimiento ordinario / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión de término por motivos de inventario / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión de término por vacancia no suspende por términos de caducidad, ni prescripción / NORMATIVA APLICABLE AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Régimen de transición procedimiento verbal / DE LA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NATURALEZA FISCAL – Auto que declara falta de competencia pone fin a la actuación administrativa / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Auto que declara la falta de competencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Nuevos cargos de nulidad en el recurso de apelación contra la sentencia.

El Tribunal Administrativo de La Guajira recordó que en los procesos de responsabilidad fiscal en lo que se había imputado responsabilidad a la entrada en vigencia de la ley 1474 de 2011 (proceso verbal), se continuaban tramitando por la cuerda procesal de la ley 610 de 2000 (proceso ordinario - doble instancia), en esa medida, concluyó en el caso bajo estudio que, cuando el fallador de segunda instancia devuelve el proceso por falta de competencia, bajo la errada interpretación que el proceso era de única instancia, dicho auto puso fin al proceso, y por ende, es éste a partir del cual se establece la ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia.

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

29 de marzo de 2023

Radicado:

44-001-23-40-000-2023-00017-00

Ponente:

Hirina Del Rosario Mez Rhénals

Providencia:

https://bit.ly/41pofuf

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Mora en resolver mandamiento de pago en proceso ejecutivo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Vinculación a la acción de tutela de la parte ejecutada dentro del proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Término para resolver mandamiento de pago / AUTO QUE RESUELVE MANDAMIENTO DE PAGO – Debe dictarse de manera pronta / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Mandamiento ejecutivo no presenta alta complejidad / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Debate corresponde a etapa posterior al mandamiento de pago / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Deber del juzgado de ordenar cumplimiento de sentencia / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora injustificada de Juzgado para pronunciarse sobre mandamiento de pago / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / Omisión de pronunciamiento sobre mandamiento de pago / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – Orden de pronunciamiento sobre mandamiento de pago

El Tribunal Administrativo de La Guajira señaló que "si bien es cierto, que el artículo 430 código general del proceso, aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa por expresa remisión del artículo 298 del CPACA, no establece un término perentorio para dictar mandamiento de pago, (...) es claro que (...) debe ser dictado de manera pronta, en garantía de los derechos reconocidos al accionante [pensión], so pena de que los efectos de la sentencia cuyo cumplimiento se reclama sean nugatorios."

 

 

TABLERO DE RESULTADOS

SENTENCIAS RELEVANTES ABRIL 2023

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

13 de abril de 2023

Radicado:

44-001-33-40-001-2014-00047-01

Ponente:

María del Pilar Veloza Parra

Providencia:

https://acortar.link/TKkgE8  

PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL AGENTE DE POLICÍA – Régimen normativo aplicable / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL / MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Aplicación ley 100 de 1993 / ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ – Fecha de retiro del beneficiario / PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL – Configuración

El Tribunal en reciente pronunciamiento, indicó que el régimen general que regula la pensión de invalidez es mucho más favorable para un ex agente de policía que solicitaba el reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que sólo exige una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, mientras que el régimen especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, requiere una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%.

 

DATOS AUTO

Fecha sentencia:

13 de abril de 2023

Radicado:

44-001-23-40-000-2021-00003-00

Ponente:

Hirina del Rosario Meza Rhenáls

Providencia:

https://n9.cl/relatoriatag

REFORMA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Oportunidad / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Auto que admite demanda de reconvención / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA – Empieza a correr al día hábil siguiente de la desfijación del estado

El Tribunal Administrativo de La Guajira recordó que la oportunidad de reformar la demanda de reconvención (10 días), se contabiliza desde el día siguiente del vencimiento del término de traslado de la demanda de reconvención (15 días). Así mismo, señaló que "como quiera que el auto que admite la demanda de reconvención se notifica por estado, no resultan computables los 2 días hábiles adicionales establecidos para la notificación personal y electrónica de las providencias, como lo señaló recientemente el Consejo de Estado en pronunciamiento de unificación."

 

DATOS AUTO

Fecha sentencia:

13 de abril de 2023

Radicado:

44-001-33-40-000-2023-00056-01

Ponente:

Hirina del Rosario Meza Rhénals

Providencia:

https://n9.cl/mwdvv

CONSULTA DEL DESACATO – Imposición de sanción por incumplimiento de orden dispuesta en fallo de tutela / ORDEN JUDICIAL – Remisión de paciente a IPS en la ciudad de Bogotá / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – Desacato de orden judicial / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO – Remisión de paciente a IPS distinta a la ordenada en fallo de tutela / SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Multa / GRADUACIÓN DE LA MULTA – Razonada, adecuada y proporcional

El Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la sanción impuesta a la Gerente Zonal La Guajira NUEVA EPS, con multa de 1 SMLMV, por incumplimiento de fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, al remitir a la tutelante a IPS distinta a la ordenada en el fallo de tutela.

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

26 de abril de 2023

Radicado:

44-001-33-40-001-2014-00083-01

Ponente:

Carmen Cecilia Plata Jiménez

Providencia:

https://n9.cl/qley68

CESANTÍAS RETROACTIVAS DEL EMPLEADO PÚBLICO – Sector salud / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD – Vinculación territorial / SERVIDOR PÚBLICO DEL SECTOR SALUD – Vinculación territorial / AFILIACIÓN AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Régimen anualizado de cesantías / PAGO DE LAS CESANTÍAS RETROACTIVAS – Vínculo laboral vigente

El Tribunal señaló que los empleados del Departamento Administrativo de Salud de La Guajira antes de la ley 100 de 1993, eran servidores del orden territorial, beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial. Sin embargo, aclaró que cuando no exista prueba que el demandante manifestara expresamente su voluntad de acogerse al sistema anualizado, pero era de su conocimiento y aceptación su vinculación al FNA, éste debe acogerse a las reglas, disposiciones y régimen propio de dicho fondo, esto es, al régimen anualizado de cesantías y no al régimen retroactivo. 

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

26 de abril de 2023

Radicado:

44-001-33-40-001-2017-00176-01

Ponente:

Carmen Cecilia Plata Jiménez

Providencia:

https://acortar.link/CFfQBk

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Prospera parcialmente la demanda / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Facultad del juez / PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Imposición condena en costas

El Tribunal precisó que cuando en el proceso prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda, en cuyo evento el juez tiene la facultad de abstenerse de condenar en costas o imponer condena parcial (Num. 5 art. 365 del CGP). Así mismo, anotó que el juez puede condenar en costas, siempre y cuando el análisis objetivo valorativo demuestre que se causaron.

 

DATOS FALLO DE TUTELA

Fecha sentencia:

26 de abril de 2023

Radicado:

44-001-33-40-002-2023-00080-01

Ponente:

Hirina del Rosario Meza Rhénals

Providencia:

https://acortar.link/wwRIf6

SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Comunidades étnicas / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Protección de comunidades étnicas / ESCALAFÓN DOCENTE – Inscripción etnoeducadores / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Derechos fundamentales docentes indígenas / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Juicio de legalidad de acto administrativo

El Tribunal precisó que la extensión de los efectos de la sentencia SU- 245/2021 se debe hacer frente a comunidades étnicas, no frente a situaciones particulares y concretas, con lo cual, es la faceta colectiva de los derechos de las comunidades, la que puede ser objeto de amparo por vía de acción de tutela y aplicación de los efectos inter comunis. Como en el caso bajo estudio lo que se pretendía amparar era los derechos individuales de la actora y NO los derechos colectivos de las comunidades étnicas, resultaba improcedente la acción de tutela que supone un juicio de legalidad de un acto administrativo que negó su inscripción.

 

 

TABLERO DE RESULTADOS

SENTENCIAS RELEVANTES MAYO 2023

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

25 de mayo de 2023

Radicado:

44-001-33-40-001-2021-00131-01

Ponente:

Hirina del Rosario Meza Rhenáls

PRIMA DE MEDIO AÑO DEL DOCENTE PENSIONADO – Finalidad / PRIMA DE MEDIO AÑO DEL DOCENTE PENSIONADO – Prohibición a partir del acto legislativo 01 de 2005 / PRIMA DE MEDIO AÑO DEL DOCENTE PENSIONADO – Excepciones

El Tribunal Administrativo de La Guajira señaló que la prerrogativa prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, constituye una mesada pensional adicional o mesada 14 para el régimen de los docentes oficiales, cuya finalidad es compensar a los pensionados que no adquirieron del derecho al reconocimiento de una pensión gracia,  por la pérdida del valor adquisitivo de su pensión debido al fenómeno inflacionario, es decir, que al igual que la mesada 14, constituye un reajuste pensional. No obstante, aclaró que, a partir de la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005

  • NO TIENEN DERECHO A LA MESADA PENSIONAL ADICIONAL: Docentes que causen el derecho pensional a partir del 25 de julio del 2005
  • TIENEN DERECHO A LA MESADA PENSIONAL ADICIONAL: Docentes que causen el derecho pensional antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a 3 smlmv.

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

25 de mayo de 2023

Radicado:

44-001-33-40-001-2014-00348-01

Ponente:

Carmen Cecilia Plata Jiménez

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA – Titulo de imputación falla del servicio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Municipio de Maicao / INSTITUCIÓN EDUCATIVA – Representación judicial ente territorial / MUERTE DEL ESTUDIANTE – Salida de estudiante en horario no habitual / ESTUDIANTE – Menor de edad / POSICIÓN DE GARANTE – Deber de vigilancia, cuidado y protección de institución educativa / RESPONSABILIDAD ]/ PATRIMONIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA – Falta de planeación y coordinación de autoridades de la institución educativa / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Falta de pruebas de circunstancias del accidente / HECHO DEL TERCERO – Ausencia de configuración / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Menor de edad

Tribunal Administrativo de La Guajira confirma condena a ente territorial por falta al deber de vigilancia, cuidado y protección de estudiante menor de edad. Un menor de edad es arrollado a las afueras de su institución educativa, luego que se interrumpiera la jornada y se les diera salida a los estudiantes, debido a reunión docente previamente programada. La Corporación concluyó que era evidente la falla del servicio en la que incurrió la institución educativa al desconocer la obligación de vigilancia y cuidado que tenía para con la víctima, al haber permitido que saliera de sus instalaciones sin la compañía de un adulto responsable y sin previo aviso a sus padres.

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

25 de mayo de 2023

Radicado:

44-001-33-40-003-2018-00037-01

Ponente:

María del Pilar Veloza Parra

RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE – Pensión de jubilación / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE – Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicación sentencia de unificación / FACTOR SALARIAL – Inclusión en ingreso base de liquidación / BONIFICACIÓN MENSUAL – Falta de prueba de cotización a aportes pensionales / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Prueba cotización a aportes pensionales / PRIMA DE ANTIGÜEDAD COMO FACTOR SALARIAL – Cambio de criterio / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación

Al estudiar la solicitud de reliquidación pensional de una docente beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100/93, el Tribunal Administrativo de La Guajira recordó que en el ingreso base de liquidación solo deben tenerse en cuenta los factores salariales enlistados en el art. 1 de la ley 62/85 y sobre los cuales se acredité haber cotizado al sistema pensional. En ese entendido, concluyó en el caso particular que, la BONIFICACIÓN MENSUAL no podía incluirse por no estar enlistada como factor salarial, aun cuando se probó haber cotizado; pero si debía incluirse la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, por cumplir con ambos supuestos. Por último, destacó que la Corporación acogió la actual posición del Consejo de Estado, según la cual se reconoce la prima de antigüedad como factor salarial, con independencia de la fuente normativa. 

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

10 de mayo de 2023

Radicado:

44-001-33-40-003-2016-00429-01

Ponente:

Hirina del Rosario Meza Rhénals

INEPTITUD DE LA DEMANDA – Improcedente / INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Acto administrativo de reubicación / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – Acto administrativo emitido en cumplimiento de fallo de tutela / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Acto administrativo no lesivo / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SIN FUERZA EJECUTORIA – Presunción de legalidad / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Sentencia de primera instancia que declara probada excepción / RESTABLECIMIENTO DE LA DOBLE INSTANCIA – Devolución de expediente al juez de primera instancia

Un fiscal demanda la nulidad de las resoluciones que ordenaron su traslado de la seccional Guajira, a la de Putumayo, y luego a Sucre; y solicita se le mantenga ubicado laboralmente en el departamento de La Guajira; sin embargo, el a-quo declara configurada la excepción, al considerar que el actor omitió demandar los actos administrativos que dieron cumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho a la unidad familiar y dispuso su reubicación laboral. El Tribunal precisó que, los actos administrativos que se expiden en cumplimiento de un fallo de tutela son actos de ejecución, no susceptibles de control judicial, por lo que el demandante no tenía que demandarlos; máxime cuando la inconformidad radica en los actos administrativos que ordenaron el traslado a Seccionales distintas de La Guajira, y no en los que remediaron la situación laboral del actor.

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

10 de mayo de 2023

Radicado:

44-001-33-40-004-2021-00036-01

Ponente:

Hirina del Rosario Meza Rhénals

AGENTE DE TRÁNSITO – Cargo de carrera administrativa / CONFLICTO DE NORMAS – Criterios jerárquico y cronólogo / CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Disposición legal / PROVISIÓN DEL CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Concurso de méritos / NOMBRAMIENTO EN CARGO VACANTE – Nombramiento en provisionalidad / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Motivación / FALTA MOTIVACIÓN – Concepto / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación del acto administrativo / FALSA MOTIVACIÓN – Concepto / CONFIGURACIÓN DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Desvinculación sin motivación de nombramiento en provisionalidad en cargo de carrera administrativa / NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Desvinculación sin motivación de agente de tránsito nombrado en provisionalidad en cargo de carrera administrativa / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reintegro al cargo de agente de tránsito / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR REINTEGRO DEL SERVIDOR PÚBLICO – Aplicación sentencia de unificación / REPARACIÓN DEL DAÑO – Falta de pruebas

Un agente de tránsito es retirado del servicio bajo el sustento que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción; frente a este caso, el Tribunal señaló que conforme los art. 1 y 6 de la ley 1310/2009, el empleo de agente de tránsito corresponde al nivel técnico de carrera administrativa; pese a que, mediante Acuerdo No. 007/2004 el Consejo Municipal de Riohacha había establecido que los cargos creados en el Instituto de Tránsito (INSTRAN) eran de libre nombramiento y remoción. En el acto de retiro, INSTRAN indicó que el cargo era de libre nombramiento y remoción, fundando la desvinculación en la facultad discrecional, incurriendo en un error de hecho y de derecho, y en una evidente falsa motivación; por lo que el Tribunal declaró su nulidad y el reintegro del agente de tránsito al cargo. 

 

DATOS FALLO DE TUTELA

Fecha sentencia:

10 de mayo de 2023

Radicado:

44-001-33-40-003-2023-00106-01

Ponente:

Carmen Cecilia Plata Jiménez

Providencia:

https://n9.cl/pcro7   

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO JUDICIAL – Procedimiento de cobro coactivo / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Notificaciones / COBRO COACTIVO DE TRIBUTOS – Notificación actuaciones administrativas / NOTIFICACIÓN EN DERECHO TRIBUTARIO – Notificación de actos administrativos en proceso de cobro coactivo / CLASES DE NOTIFICACIÓN EN DERECHO TRIBUTARIO – Mecanismos de notificación facultativos / NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA TRIBUTARIA – Notificación física / CITACIÓN PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Ausencia de comparecencia del notificado / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Envío de acto administrativo / DIRECCIÓN FÍSICA – Registro único Tributario

Un ciudadano presentó acción de tutela en contra de la DIAN, alegando vulneración del derecho al debido proceso, por indebida notificación de las actuaciones surtidas en el proceso de cobro coactivo seguido en su contra. El Tribunal señaló que todas las decisiones emitidas dentro del proceso de cobro coactivo deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente; lo que implica que, a la DIAN le está dado elegir el mecanismo a través del cual notificará sus decisiones, siempre y cuando se respeten las reglas establecidas en el Estatuto Tributario.

 

DATOS FALLO DE TUTELA

Fecha sentencia:

10 de mayo de 2023

Radicado:

44-001-33-40-003-2023-00108-01

Ponente:

María del Pilar Veloza Parra

Providencia:

https://acortar.link/73n5cQ

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA – Procedencia / DERECHO DE PETICIÓN DE DESPLAZADO - Solicitud de ayuda humanitaria / AYUDA HUMANITARIA – Población Desplazada / PRÓRROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA – Temporalidad / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Mecanismos judiciales / NDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – Respuesta negativa / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Vulneración del derecho de petición / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Violación derecho de petición y debido proceso / SOLICITUD DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA – Ausencia de solicitud

El Tribunal señaló que las ayudas humanitarias son recibidas por las víctimas de acuerdo con las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante. Resaltando que: 

  • La ayuda humanitaria es temporal, hasta que la persona logre suplir sus necesidades más urgentes, superar las condiciones de vulnerabilidad y lograr reasumir su proyecto de vida, y
  • La ayuda humanitaria se puede prorrogar (Prórroga general o automática).

 

 

TABLERO DE RESULTADOS

SENTENCIAS RELEVANTES JUNIO 2023

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

28 de junio de 2023

Radicado:

44-001-33-40-001-2018-00338-01

Ponente:

Carmen Cecilia Plata Jiménez

PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ

En ese marco, el recurrente erige su argumento en el hecho de que si bien no desconocen la solicitud de reconocimiento pensional que elevó la actora el 21 de diciembre 2015, sin embargo alegan que dicha solicitud no puede tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción de las mesadas, dado que no se aportaron la totalidad de los documentos que permitieran hacer un estudio real sobre la procedencia de reconocer el derecho pensional solicitado. Sin embargo, a la luz de las normas que rigen la materia, para esta Sala es claro que tal argumento no tiene vocación de prosperidad, dado que, las mismas no imponen al interesado ningún tipo de formalidad o carga probatoria para interrumpir el acaecimiento de la prescripción, más allá del simple reclamo del derecho debidamente determinado ante la entidad. (...) Concuerda la Sala con el a quo, cuando señala que, le asiste razón a la recurrente al negar en su momento el reconocimiento pensional debido a que la demandante no aportó los documentos requeridos para que se resolviera de forma favorable la solicitud pensional, no obstante, ese argumento no tiene vocación de prosperidad para negar la interrupción de la prescripción, pues es claro que para suspender los efectos de dicho fenómeno, basta con la presentación del reclamo, independientemente de que se acceda o no al pedido. (...) Por ello, y al tenor de las consideraciones expuestas, para la Sala es a partir del 21 de diciembre de 2015 que se interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales de la actora, por lo que lo procedentes es declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2012, tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia, por lo que se procederá a confirmar la sentencia apelada, en lo que fue objeto de apelación.

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

28 de junio de 2023

Radicado:

44-001-33-40-001-2019-00041-01

Ponente:

Carmen Cecilia Plata Jiménez

RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICABILIDAD DE LA REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / FACTOR SALARIAL DEVENGADO DURANTE EL AÑO ANTERIOR A LA ADQUISICIÓN DEL ESTATUS PENSIONAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRIMA DE ANTIGÜEDAD / PRIMA DE ANTIGÜEDAD DEL DOCENTE / PROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTOR NO SALARIAL / INCLUSIÓN DEL FACTOR NO SALARIAL / PRIMA DE VACACIONES / APELANTE ÚNICO / FACTOR NO SALARIAL / BONIFICACIÓN DE DOCENTE / EFECTO INTER COMUNIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA

(...) En ese sentido, encuentra el Tribunal que la actora en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional devengó la asignación básica, prima de antigüedad, sueldo de vacaciones y bonificación docente. Sin embargo, debe advertirse que de los anteriores factores certificados como devengados, solo aparecen enlistados en la ley 62 de 1985, como a tener en cuenta para establecer el IBL siempre que hubieren sido materia de aportes, la asignación básica y prima de antigüedad, lo que en principio llevaría a concluir por un lado, que el accionante tiene derecho a que este último factor le sea incluido en la liquidación de su pensión - solo se le computó de ellos la asignación básica, restando en principio por incluir la prima de antigüedad - pues acreditó que las devengó, y en el certificado visto a folio 174 del expediente, se puede verificar que sobre dichos factores se realizaron los respectivos aportes. Es necesario destacar en este punto que si bien, en pronunciamientos anteriores este tribunal consideraba que en efecto, la prima de antigüedad devengada por los docentes oficiales adscritos al departamento de La Guajira no era susceptible de ser incluida en el IBL pensional por su carácter extra legal, tal y como lo sostuvo el juez de primer grado, dicha postura fue rectificada en consideración a distintas decisiones del Consejo de Estado, en las cuales ha expuesto de manera concluyente que, el hecho de que tal emolumento sea de creación territorial no es suficiente para excluirlo del cómputo de la asignación pensional, pues la ley 62 de 1985 no limitó dicho aspecto, es decir, no dispuso que necesariamente debía estar consagrado por el legislador. (...) De otra parte, con relación a la inclusión de la bonificación docente como factor salarial dentro de la reliquidación de la pensión reconocida, se tiene que el recurrente solicita la inclusión de dicho emolumento con basamento en una fallo de tutela6 , que en un caso análogo ordenó la inclusión de tal factor en la liquidación de la mesada pensional de aquella accionante, no obstante, se debe tener de presente, que las decisiones y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos "inter partes", de ahí que sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos "inter comunis" o "inter pares", teniendo en cuenta que el uso de estos "dispositivos amplificadores" es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias, Particularmente, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional; de manera que, el fallo de tutela a la que aboga la parte actora se de aplicación en el sub judice, no constituye precedente vinculante y obligatorio para desatar la alzada. Además se reitera, como se vislumbró en el anterior recuadro, que al comparar dicho factor salarial, mismo que efectivamente fue devengado por la actora durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, en contraste con los factores salariales que hacen parte de la base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, no encuentra esta corporación, identidad alguna con las taxativamente enlistadas en la referida Ley 62 de 1985, por lo que reconocerla constituiría contrariar los dispuesto en la estudiada sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019.

 

DATOS FALLO DE TUTELA

Fecha sentencia:

14 de junio de 2023

Radicado:

44-001-33-40-003-2023-00159-01

Ponente:

Carmen Cecilia Plata Jiménez

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Identidad jurídica de parte, objeto y causa / IDENTIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO – Acreditada / IDENTIDAD DE OBJETO – Acreditada / IDENTIDAD DE CAUSA – Acreditada / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL– Excepciones / HECHO NUEVO – Acción de tutela / DECLARATORIA DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Efecto

(...) sin lugar a dudas, permite concluir que, más allá de que las acciones de tutela hayan sido ejercidas por diferentes ciudadanos, se presentaron en representación o en procura de la protección de los derechos fundamentales de la Comunidad Indígena Shaleo. En cuanto al extremo pasivo de las causas constitucionales, es mucho más palmario la identidad de partes, dado que, la acción de tutela presentada en el año 2021 fue ejercida contra el Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Consulta previa, entidades que también fueron accionadas en la acción de tutela sub examine. Ahora, en lo que a la identidad de objeto se refiere, se advierte que la actora acudió en procura de la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la participación, el debido proceso, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, a la vida y a la subsistencia como pueblo indígena, de la comunidad frente a la cual ejerce la agencia oficiosa, mientras que el ciudadano Sebastián Leonardo Fernández González invocó el derecho fundamental a la igualdad. (…) Ello da cuenta entonces que, más allá de que se procurara la protección de derechos fundamentales diferentes, la acción de tutela presentada en el 2021 no solo se sustentaba en el mismo hecho vulnerador –falta de realización de consulta previa a la comunidad indígena Shaleo-, sino que, además, fue impetrada en procura de lograr el mismo cometido, esto es, que se realizara la consulta previa a dicha comunidad. En conclusión, aun cuando se invocan derechos fundamentales distintos, en ambas acciones de tutela la pretensión iba encaminada a que se realizara el trámite administrativo de consulta previa a la comunidad indígena Shaleo. (…) Finalmente, advierte la Sala que ambas acciones de tutela se erigen sobre el mismo supuesto de vulneración, esto es, el inminente riesgo que corre la comunidad indígena Shaleo, en su tradición, usos y costumbres, producto de la ejecución del proyecto de Línea de Transmisión Cuestecitas – Majayura a 230 kV, a cargo la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Por ello, atendiendo que la identidad de causa se acredita cuando se advierta que las acciones ejercidas se fundamentan en los mismos hechos, no queda duda que para el sub examine se ha configurado la misma, y así, todos los presupuestos para la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional.

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

07 de junio de 2023

Radicado:

44-001-33-40-002-2015-00015-00

Ponente:

María del Pilar Veloza Parra

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / FUERO DE ESTABILIDAD / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR REINTEGRO DEL SERVIDOR PÚBLICO / REINCORPORACIÓN DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / DESCUENTOS POR APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

(...) la legalidad de los actos administrativos debe de realizarse con base en la legislación y la jurisprudencia vigente para el momento en que fue expedido, luego, para julio de 2014 la jurisprudencia, señalaba que los empleados nombrados de manera provisional contaban con un fuero de estabilidad laboral relativa que impedía que fueran despedidos o declarados insubsistentes como si de un empleado de libre nombramiento y remoción se tratara. (...) Así, volviendo al caso que nos convoca, el municipio de Maicao justifica la decisión de declarar insubsistente a la señora Rita Ortiz Ojeda, aduciendo que: (...). En cuanto a lo primero, se trata de una justificación abstracta que no goza de ningún sustento probatorio, pues, se limita a decir que para mejorar la prestación del servicio se requiere declarar insubsistente a la funcionara, sin que se muestre claro el nexo de causalidad entre el punto "A" (insubsistencia) y el punto "B" (mejorar la prestación del servicio). Aunado a lo anterior, el municipio no allegó una sola prueba que justifique que la declaratoria de insubsistencia se mostraba obligatoria o sugerible de cara a materializar los principios de la función administrativa. En cuanto a lo segundo, refiere el municipio que, al parecer, la señora Ortiz Ojeda no estaba prestando sus servicios de manera satisfactoria, pues, en el dicho del ente territorial, la actora no coordinaba las actividades del despacho, no colaboraba con el secretario de turno, incumplía sus funciones señaladas en el Manual de Funciones del municipio de Maicao, entre otros supuestos incumplimientos. Sin embargo, revisada la hoja de vida de la señora Ortiz Ojeda no se avizoran llamados de atención, requerimientos, anotaciones en la hoja de vida ni la apertura de procedimientos sancionatorios en razón de los presuntos incumplimientos obligacionales que el ente territorial le imputa a la demandante, y de los cuales solo se dejó constancia al proferir el acto administrativo que la declara insubsistente. De manera que, ante la ausencia de medios de prueba que corroboren los supuestos incumplimientos de la actora, se tiene que lo dicho por el municipio carece de justificación y, en consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, conforme acertadamente determinó el Juzgado de primera instancia. (...) Así las cosas, este Tribunal, dejando claro lo anterior, advierte que el fallo de primera instancia estableció en forma acertaba que reintegro de la señora RITH JUDITH ORTIZ OJEDA, se debe realizar sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo que venía desempeñando antes de su desvinculación no haya sido aprovisionado mediante el concurso de méritos, no haya sido suprimido, o la demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso, razón por la cual esta decisión debe ser confirmada. Teniendo en cuenta la sentencia SU 556 de 2014, y que la señora Ortiz Ojeda fue reintegrada de manera transitoria a los pocos meses de haber sido declarada insubsistente, en cumplimiento de lo dispuesto por los jueces constitucionales en el marco de la acción de tutela presentada por la actora, se confirma de igual forma lo dispuesto por el a-quo en cuanto al restablecimiento del derecho, pues, conforme señaló acertadamente, solo habrá lugar al pago de los salarios y prestaciones sociales que a la fecha no le hayan sido cancelados, durante el periodo en que efectivamente estuvo desvinculada de la planta de personal del municipio. (...) No obstante lo anterior, debe adicionase la orden en el entendido que se deberán descontar, si fuere el caso, las sumas hubiese podido recibir la señora RITA JUDITH ORTIZ OJEDA, a título de salarios, y prestaciones sociales percibidos, durante el tiempo en que estuvo desvinculada, de relaciones de trabajo en el sector público, por incurrirse en la prohibición constitucional de doble erogación con cargo al erario. Sumado lo anterior, tampoco se observa que el a quo haya ordenado el pago de los aportes pensionales, razón por la cual deberán descontase de la condena los mismos, lo anterior con el objeto de garantizar el derecho pensional del demandante.

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

07 de junio de 2023

Radicado:

44-001-33-40-001-2017-00094-01

Ponente:

Carmen Cecilia Plata Jiménez

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REQUISITOS PARA LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA LA POSESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / PRUEBA DE LA EXPERIENCIA LABORAL / EXPERIENCIA RELACIONADA

Lo anterior, denota que, la administración en la resolución por medio de la cual se revocó el nombramiento del demandante se amparó en el argumento de que el actor no acreditó al momento de tomar posesión del cargo, la experiencia relacionada que el mismo exigía, sin desconocer que el actor en sede administrativa aportó la certificación que a su juicio le permitía acreditar el cumplimiento de los requisitos para ostentar el empleo del que fue retirado, sin embargo, ello no fue suficiente para la administración, dado que dicho documento solo fue aportado un año después del nombramiento y la posesión, sin que se demostrara que para la fecha de la expedición del nombramiento, el demandante hubiera presentado tal documentación y así acreditar los requisitos exigidos. Por ello, prima facie el argumento expuesto por el recurrente no se acompasa con la realidad, dado que, lejos de desconocer la prueba documental contenida en la certificación expedida por la Fundación para el Desarrollo Integral de las Regiones FUNDESINREG8 , la misma se tuvo en cuenta, no obstante no se fue suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos al momento de la posesión pues no se logró determinar que la misma hiciera parte de la hoja de vida del demandante al momento de la posesión, y así quedó establecido en los actos administrativos encausados, siendo esto suficiente para restar prosperidad a dicho argumento. (...) El anterior precepto normativo dispone que la experiencia relacionada exige acreditar que se hayan cumplido o ejercido funciones similares al cargo que se pretende ocupar, y partir de ello no es procedente entonces reconocer a la certificación expedida por la Fundación para el Desarrollo Integral de las Regiones FUNDESINREG9 que fe aportada por el actor, como documento idóneo que acredite que el actor cumple con la experiencia relacionada para el cargo del que fue retirado, dado que, las funciones ahí enlistadas no guardan relación con las que debían ejercerse en el cargo que de técnico administrativo de almacén e inventarios. Y se reitera que, si en gracia de discusión se tuviera por acreditada la experiencia relacionada con la certificación reseñada anteriormente, en el plenario no se acreditó que la misma reposara en la hoja de vida del accionante al momento de tomar posesión del cargo que ocupaba en la entidad territorial demandada, argumento este, que fue el usado en sede administrativa reiteradamente en los actos administrativos encausados, por lo que tal argumento no tiene vocación de prosperidad.

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

07 de junio de 2023

Radicado:

44-001-33-40-002-2016-00120-01

Ponente:

Carmen Cecilia Plata Jiménez

CONTRATO REALIDAD / CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / ACTIVIDAD DE VIGILANCIA Y CELADURÍA / PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO / PRESTACIONES EXTRALEGALES / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE RECARGO NOCTURNO / JORNADA LABORAL EN DÍA FESTIVO / IMPROCEDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DEL TRABAJADOR SIN JUSTA CAUSA / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DEL TRABAJADOR SIN JUSTA CAUSA / PERJUICIO MORAL / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL

Así las cosas, es menester anotar, que en los casos en donde la labor contratada, se refiere a celaduría, vigilancia o conserjería el Honorable Consejo de Estado ha indicado que en dicha situación el elemento de subordinación se presume. (...) En consecuencia, se tiene acreditada en el presente asunto, la existencia de los tres elementos de una relación laboral esto es, la prestación personal del servicio celaduría y/o vigilancia, el pago o remuneración y la subordinación continuada del empleador respecto del trabajador, en cuanto a los contratos de prestación de servicios Nos. 072 y 118 de 2015 analizados dentro de la presente providencia. (...) No obstante, se advierte que, el reconocimiento de las prestaciones será sobre las que comporten la calidad de legales, dado que, las prestaciones sociales de carácter extralegal solo son un beneficio exclusivo de los empleados públicos, que como ya dejó sentado, no es una calidad que revista al demandante a pesar de la decisión emitida. (...) Así entonces, en lo relacionado a las horas extras, trabajo suplementario y recargos, como dentro del expediente no existe prueba que permita establecer su causación, no se puede tener por acreditada su cantidad exacta y tampoco es dable determinar si se trató de trabajo extra diurno o nocturno. (...) Respecto a la indemnización que aduce tener derecho por despido injustificado y al perjuicio causado por la falsa vinculación que hacía la demandada para desconocer derechos laborales. Además, al ser despedido sin justa causa se vio sumergido en una depresión profunda, pues no tenía como suplir las necesidades básicas de su hogar, precisa el tribunal que tales argumentos no tiene vocación de prosperidad, pues en el sub lite no se puede hablar de despido injustificado, en tanto que solo con la sentencia proferida con la autoridad judicial es que se está declarando la existencia de un contrato realidad, cuyo término se enmarcó del 1 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2015. (...) Y, frente a la depresión profunda que aduce el actor y que entiende el tribunal se refiere al perjuicio moral que considera le causó el despido injustificado, es oportuno traer a colación apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado donde analizó la pretensión de reconocimiento del perjuicio moral dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en ella puntualizó (...). Acorde con lo anterior, considera el tribunal el tribunal que en efecto la pretensión de reconocimiento y pago de perjuicios morales que depreca la parte actora, debía ser negada, pues no expone los argumentos donde explique cómo se materializó dicho perjuicio y mucho menos allegó material probatorio que permita inferir su existencia.

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

07 de junio de 2023

Radicado:

44-001-23-40-000-2022-00113-00

Ponente:

Hirina del Rosario Meza Rhenáls

CESANTÍAS DEL DOCENTE / CESANTÍAS ANUALIZADAS / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS POR ANUALIDAD / ENTIDAD OBLIGADA AL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEL DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS DEL DOCENTE / INOPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / APLICABILIDAD DE LA REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

(...), valoradas las pruebas documentales allegadas al plenario, en el marco de la litis demarcada por la demanda, advierte el tribunal que, en efecto, a la señora María Josefina Rosado Campuzano y a la señora Neida Rosmira Guerra Ochoa le son adeudadas las cesantías correspondientes a los años 1998 a 2009, pues no milita prueba alguna que demuestre la consignación de las cesantías correspondientes a dichos periodos. (...) Ahora bien, en principio, conforme al régimen jurídico aplicable a las demandantes y según se deriva del artículo 15 de la ley 91 de 1989 la consignación de las cesantías aludidas correspondía al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Con todo, es pertinente tener en cuenta lo señalado en el decreto 3752 de 2003: (...). Pues bien, en el presente asunto, advierte el tribunal que según se infiere del oficio emitido por el secretario de educación y cultura distrital de Riohacha (Fl. 313-314), la afiliación al Fomag de la demandante María Josefina Rosado Campuzano se produjo a partir del año 2010, mientras que la afiliación de la señora Neida Rosmira Guerra Ochoa se realizó para el año 2013. Lo anterior quiere decir que, a la luz de la normatividad antes citada, la responsabilidad es de la entidad territorial nominadora. (...) Quiere decir lo anterior, que las actoras tienen derecho al reconocimiento y liquidación de las cesantías anualizadas generadas por la vinculación que sostuvieron como docentes en los periodos antes indicados, obligación que en principio está a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales, pero que frente a la omisión en la afiliación en la que incurrieron los entes territoriales, los hace directos acreedores de tales prestaciones sociales (...). (...) acorde con las subreglas fijadas en la Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016, las demandadas debían cumplir con la obligación de consignar las cesantías anualmente, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente al año en que se causaron, y en forma correlativa, las demandantes debían reclamar la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su causación, so pena de que operara la prescripción extintiva. Conforme a ello, como quiera que la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento, esto es, desde el día siguiente al vencimiento del término con que el ente demandado contaba para realizar el pago, es claro que frente a tal reclamo operó el fenómeno de la prescripción (...).

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

07 de junio de 2023

Radicado:

44-001-33-40-001-2022-00070-01

Ponente:

Hirina del Rosario Meza Rhenáls

AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OMISIÓN DE INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA

En ese sentido, si bien la demanda puede parecer a primera vista confusa frente a la identificación del acto acusado, lo que llevó a su inadmisión, de su interpretación integral y de cara a determinar el real acceso a la administración de justicia, no cabe duda respecto a que la identificación del acto demandado corresponde al TRD 4015-10.02 del mes de agosto de 2021 (Fl. 54-58). En ese orden de ideas, resultó desproporcionada la decisión adoptada por el juzgado de primer grado, pues la omisión advertida, a fin de determinar el rechazo definitivo de la demanda o su admisión, bien habría podido ser superada con la interpretación integral de la demanda, de manera que se restringió indebidamente el acceso a la administración de justicia de la demandante, sin perjuicio claro está, del necesario reproche a la apoderada actora, quien al acudir a la administración de justicia está llamada como profesional del derecho a hacerlo con total diligencia y cuidado. Así las cosas, el tribunal estima procedente revocar la decisión objeto de apelación, para que en su lugar proceda a disponerse la admisión de la demanda, en aras de privilegiar el acceso a la administración de justicia y bajo el entendido de que se trata de un aspecto que bien se puede superar interpretando integralmente la demanda y al momento de resolverse las excepciones previas o fijarse el litigio, sin que en ningún caso lo anteriormente señalado suponga considerar el escrito de subsanación que fue allegado por la apelante con el recurso, pues, es claro que también existe el deber de las partes de cumplir oportunamente con las cargas procesales que le incumben dentro de los términos de ley.

 

 

TABLERO DE RESULTADOS

SENTENCIAS RELEVANTES JULIO 2023

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

26 de julio de 2023

Radicado:

44-001-33-40-001-2013-00364-01

Ponente:

María del Pilar Veloza Parra

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ATAQUE TERRORISTA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARTEFACTO EXPLOSIVO / LESIONES PERSONALES AL MENOR / DAÑO A MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO

Desde ya se advierte que no se revocará la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, como quiera que, si bien no se acreditó la existencia de una falla en el servicio por parte de la precitada Institución, lo cierto es que, en aplicación del régimen de responsabilidad por riesgo excepcional, hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, pues, no cabe duda que el atentado ocurrido el pasado 05 de diciembre de 2011 -y del que fue víctima la menor Lorena Paz González- tuvo por objetivo la estación de Policía de Maicao – La Guajira, al punto, que fue la misma Institución quien lo reconoció en el informe obrante a páginas 128 y subsiguientes del PDF. Y es que el citado atentado ocurrió con ocasión al desarrollo de una actividad legítima de la administración, la cual creó un riesgo, materializando un daño a la menor Lorena Paz González, quien desafortunadamente se encontraba transitando por el lugar al momento de los hechos. Por otra parte, siguiendo la posición que de manera pacífica e ininterrumpida ha sostenido el Consejo de Estado, en el sub judice no hay lugar a declarar la existencia de la causal exonerativa de "hecho de un tercero", pues, en este tipo de eventos, la precitada causal solo está llamada a prosperar, cuando, el atentado terrorista no va dirigido contra un edificio gubernamental y/o una personalidad del Estado, sino, que se pretende generar pánico y zozobra de manera indiscriminada, situación que no se acompasa con lo ocurrido en el sub lite.

 

DATOS SENTENCIA

Fecha sentencia:

26 de julio de 2023

Radicado:

44-001-23-40-000-2018-00112-00

Ponente:

Carmen Cecilia Plata Jiménez

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CERTIFICADO CATASTRAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

La jurisprudencia en cita, evidencia la tesis imperante adoptada por el máximo ente de lo contencioso administrativo tendiente a afirmar que, cuando el daño se funde sobre la expedición de un acto de la administración, el daño se concreta desde el día siguiente de su publicación, y a partir de allí inicia el cómputo para el término de caducidad. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto anteriormente y luego de analizado el material probatorio allegado al proceso, se tiene probado que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), emitió el certificado catastral número 000060 el 24 de febrero de 2006, del cual el extremo actor tuvo conocimiento en la misma fecha, pues así se reconoce en el propio escrito de demanda, específicamente en el hecho 7. Por ello, el cómputo del término de la caducidad empezó a correr el 25 de febrero de 2006, feneciendo el 25 de febrero de 2008, sin embargo la demanda solo fue presentada hasta el 29 de agosto de 2018, fecha para la cual ya había operado abiertamente el fenómeno de la caducidad. No desconoce la Sala que, previo a acudir a esta jurisdicción le empresa demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 9 de julio de 20188 , sin embargo para dicha fecha igualmente había acaecido la caducidad del medio de control. (...) Aunado a lo anterior, esta Sala estima conveniente señalar que, si bien en el escrito de demanda y en los alegatos rendidos por el extremo actor, se mantuvo como origen del daño reclamado la expedición del acto administrativo contenido en el certificado catastral No. 000060 del 24 de febrero de 2006, lo cierto es que, del análisis integral de los hechos de la demanda, se podría evidenciar que lo pretendido es el reparo de los perjuicios ocasionados producto de la ocupación temporal del bien inmueble propiedad de la sociedad demandante, acaecido por la expedición irregular del reseñado acto administrativo. (...) Las anteriores pruebas documentales permiten establecer con claridad que, la sociedad demandante recuperó la posesión total del predio "Las Marías" para el año 2008, dado que, las decisiones emitidas tanto por la autoridad policial como por jueces de la república, no solo ordenaron el restablecimiento físico del predio al estado en el que se encontraba antes de la perturbación o posesión física realizada, sino que además, dejaron sin sustento jurídico la ocupación efectuada por el particular demandado, iniciada como consecuencia del acto administrativo proferido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (...) En ese sentido, la sociedad demandante pudo disponer del bien inmueble de su propiedad a partir del mes de febrero de 2007, fecha en la que producto de la decisión policiva, cesó la ocupación irregular ejercida por el señor Jose Eduardo Mattos Liñan, no obstante, en procura de reclamar los perjuicios derivados de la irregular ocupación, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de julio de 201815 , e interpuso la demanda el 29 de agosto de 2018, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad.