EDICTO 001 DE 2023

NOTIFICIÓN SENTENCIA

 

La suscrita secretaria NOTIFICA:

 

La sentencia ordinaria de primera instancia aprobación de preacuerdo  calendada 05 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA CON FUNCIONES DE CONOCIMEINTO, dentro del proceso radicado con el No. 41-298-60-00000-2022-00014-00, en contra de ORLANDO LADINO NARVÁEZ, YULY PAOLA RINCÓN RIVERA, NIDIA PATRICIA TRIANA INFANTE, LUÍS ALFONSO CARDONA MORALES, JOSÉ LUÍS POLO TRIANA, y JHON ALEXANDER MEJÍA RODRÍGUEZ, la que en la parte resolutiva dispuso:

 

"Primero.- CONDENAR, a ORLANDO LADINO NARVÁEZ, de condiciones civiles y personales ya descritas; a las penas principales de PRISIÓN de NOVENTA (90) MESES y una de MULTA de MIL  SETECIENTOS SESENTA COMA DOS (1.760,2) s.m.l.m.v., multa que  deberá pagar a favor del Tesoro Nacional en la cuenta No. 3-0070- 000030-4 del Banco Agrario DTN multas y cauciones, dentro de los diez  (10) días siguientes a la ejecutoria material de esta decisión conforme lo  dispone el Art. 10 de la Ley 1743 de 2014; y además, a la pena accesoria  de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y  FUNCIONES PÚBLICAS por el mismo tiempo de la pena de prisión que  se le impuso individualmente; por haber sido encontrado responsable a título de AUTOR del delito doloso de CONCIERTO PARA DELINQUIR  PARA COMETER DELITOS DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, DROGAS TÓXICAS O SUSTANCIAS  SICOTRÓPICAS, tipificado en el Código Penal en el inciso 2° del artículo  340 modificado por el art. 5 de la Ley 1908 de 2018, realizado sin  circunstancias de menor punibilidad del artículo 55 y sin circunstancias  de mayor punibilidad de las del artículo 58 del mismo estatuto; cometido  en concurso material heterogéneo a título de COAUTOR con el también  delito doloso de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN a  título de COAUTOR, verbos rectores transportar y llevar consigo,  tipificado en el Código Penal en el inciso 2° del artículos 376, modificado  por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011, ejecutado en concurso  homogéneo por haberlo realizado en tres (3) ocasiones, realizados sin las circunstancias de menor punibilidad del artículo 55 y con la circunstancia  de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del mismo estatuto;  y a título de COAUTOR con el de USO DE MENORES DE EDAD PARA  LA COMISIÓN DE DELITOS tipificado en el artículo 188D adicionado  por el art.7 de la Ley 1453 de 2011, realizado sin las circunstancias de  menor punibilidad del artículo 55 y con la circunstancia de mayor  punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del mismo estatuto; cometidos estos delitos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da  cuenta esta sentencia.

 

Segundo. - CONDENAR, a YULY PAOLA RINCÓN RIVERA, de  condiciones civiles y personales ya descritas; a las penas principales de PRISIÓN de OCHENTA Y SIETE COMA CINCO (87,5) MESES y una  de MULTA de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA SEIS  (1.757,6) s.m.l.m.v., multa que deberá pagar a favor del Tesoro  Nacional en la misma cuenta, banco y término indicados en el ordinal  primero de esta providencia; y además, a la pena accesoria de  INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y

FUNCIONES PÚBLICAS por el mismo tiempo de la pena de prisión que se le impuso; por haber sido encontrada responsable a título de AUTORA del delito doloso de CONCIERTO PARA DELINQUIR PARA COMETER  DELITOS DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE  ESTUPEFACIENTES, DROGAS TÓXICAS O SUSTANCIAS  SICOTRÓPICAS, tipificado en el Código Penal en el inciso 2° del artículo  340 modificado por el art. 5 de la Ley 1908 de 2018, realizado sin circunstancias de menor punibilidad del artículo 55 y sin circunstancias

de mayor punibilidad de las del artículo 58 del mismo estatuto; cometido

en concurso material heterogéneo a título de COAUTORA con el también

delito doloso de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE  ESTUPEFACIENTES CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN a  título de COAUTORA, verbos rectores transportar y llevar consigo,  tipificado en el Código Penal en el inciso 2° del artículos 376, modificado  por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011, ejecutado en concurso  homogéneo por haberlo efectuado en dos (2) ocasiones, realizados sin  las circunstancias de menor punibilidad del artículo 55 y con la  circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del  mismo estatuto; y a título de COAUTORA con el de USO DE MENORES  DE EDAD PARA LA COMISIÓN DE DELITOS tipificado en el artículo

188D adicionado por el art.7 de la Ley 1453 de 2011, realizado sin las circunstancias de menor punibilidad del artículo 55 y con la circunstancia

de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del mismo estatuto; cometidos estos delitos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de

que da cuenta esta sentencia.

 

Tercero.- CONDENAR, a NIDIA PATRICIA TRIANA INFANTE y a LUÍS ALFONSO CARDONA MORALES, de condiciones civiles y  personales ya descritas; a las penas principales de PRISIÓN de  SESENTA (60) MESES; y además, a la pena accesoria de  INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y  FUNCIONES PÚBLICAS por el mismo tiempo de la pena de prisión que  se les impuso; por haber sido encontrados responsables a título de AUTORES del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR PARA  COMETER DELITOS DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE  ESTUPEFACIENTES, DROGAS TÓXICAS O SUSTANCIAS  SICOTRÓPICAS, tipificado en el Código Penal en el inciso 2° del artículo  340 modificado por el art. 5 de la Ley 1908 de 2018, realizado en la  circunstancia de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 y sin

circunstancias de mayor punibilidad de las del artículo 58 del mismo  estatuto; cometido este delito en las circunstancias de tiempo, modo y  lugar de que da cuenta esta sentencia.

 

Cuarto.- CONDENAR, a JOSÉ LUÍS POLO TRIANA, de condiciones civiles y personales ya descritas; a las penas principales de PRISIÓN de CIEN (100) MESES y una de MULTA de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO COMA SETENTA Y CINCO (1.518,75) s.m.l.m.v., multa que deberá pagar a favor del Tesoro Nacional en la misma cuenta, banco y término indicados en el ordinal primero de esta providencia; y además, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE  DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el mismo tiempo de la pena de prisión que se le impuso individualmente; por haber sido encontrado responsable a título de AUTOR del delito doloso de CONCIERTO PARA  DELINQUIR PARA COMETER DELITOS DE TRÁFICO, FABRICACIÓN  O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, DROGAS TÓXICAS O  SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS, tipificado en el Código Penal en los  incisos 2° y 3° del artículo 340 modificado por el art. 5 de la Ley 1908 de

2018, realizado sin circunstancias de menor punibilidad del artículo 55 y sin circunstancias de mayor punibilidad de las del artículo 58 del mismo  estatuto; cometido este delito en las circunstancias de tiempo, modo y  lugar de que da cuenta esta sentencia.

 

Quinto.- CONDENAR, a JHON ALEXANDER MEJÍA RODRÍGUEZ, de condiciones civiles y personales ya descritas; a las penas principales de PRISIÓN de SESENTA (60) MESES; y además, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el mismo tiempo de la pena de prisión que se le impuso individualmente; por haber sido encontrado responsable a título de AUTOR del delito doloso de CONCIERTO PARA DELINQUIR PARA COMETER DELITOS DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, DROGAS TÓXICAS O SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS, tipificado en el Código Penal en el inciso 2° del artículo 340 modificado por el art. 5 de la Ley 1908 de 2018, realizado sin circunstancias de menor punibilidad del artículo 55 y sin circunstancias de mayor punibilidad de las del artículo 58 del mismo estatuto; cometido este delito en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da  cuenta esta sentencia.

 

Sexto.- Abono de tiempo a la pena.- ABONAR a los prenombrados  condenados como parte cumplida de la pena impuesta, el tiempo que hayan permanecido físicamente en establecimiento de reclusión y/o en prisión domiciliaria por cuenta de este proceso desde la fecha indicada en el acápite de esta sentencia denominado individualización e identificación de los acusados.

 

Séptimo.- Mecanismos sustitutivos. NEGAR a ORLANDO LADINO NARVÁEZ, a YULY PAOLA RINCÓN RIVERA, a NIDIA PATRICIA TRIANA INFANTE, a LUÍS ALFONSO CARDONA MORALES, a JOSÉ LUÍS POLO TRIANA, y a JHON ALEXANDER MEJÍA RODRÍGUEZ, el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y también el de la prisión domiciliaria reglamentados en los Arts. 63, 38, 38B y 68A del Código Penal; conforme a las razones dadas en esta decisión. Se hará el requerimiento ante el INPEC donde se encuentran recluidos, respecto a los acriminados JOSÉ LUÍS POLO TRIANA, y a JHON ALEXANDER MEJÍA RODRÍGUEZ.

 

Octavo.- Prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de  familia. NEGAR a ORLANDO LADINO NARVÁEZ, a YULY PAOLA RINCÓN RIVERA, a NIDIA PATRICIA TRIANA INFANTE y a LUÍS ALFONSO CARDONA MORALES, este mecanismo sustitutivo, por los motivos expuestos en esta providencia. En consecuencia, como NIDIA PATRICIA TRIANA INFANTE se encuentran en detención domiciliaria, se dispone oficiar inmediatamente al INPEC para que en cumplimiento estricto del artículo 29 de la Ley 65 de 1993 efectúen el traslado de éstas al establecimiento penitenciario y/o carcelario que determine el Director General del INPEC, para que continúen con el cumplimiento intramuros de las penas que les fue impuestas, así como se librará orden de captura para YULY PAOLA RINCÓN RIVERA.

 

Noveno. - EN FIRME, esta decisión, la misma prestará mérito ejecutivo y por la Secretaría, se EXPEDIRÁN las copias y comunicaciones de ley a las autoridades respectivas, conforme lo dispone el artículo 166 de la ley 906 de 2004, y se REMITIRÁ la actuación pertinente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que por reparto le corresponda; del lugar en donde este el establecimiento de reclusión en el que se encuentran privados actualmente de su libertad, para que ejerza el control y vigilancia de las penas que aquí se les impusieron.

 

Décimo REMITIR, copia de esta sentencia para el cobro de la multa por  la jurisdicción coactiva, en caso de no ser cancelada dentro del término fijado en el Art. 10 de la Ley 1743 de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 1709 de 2014.

 

Décimo primero.- RECURSOS. Se les informa a las partes e  intervinientes que la decisión aquí adoptada queda notificada en estrados y que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, de conformidad con lo establecido en los Arts. 176 y 179 de la Ley 906 de 2004 modificado por el Art. 91 de la Ley 1395 de 2010; recordándose que cuando la sentencia condenatoria es el resultado de un allanamiento a cargos o de un preacuerdo, solamente se tiene interés jurídico para interponerlo en los siguientes eventos12: (i) cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento; (ii) la vulneración de garantías fundamentales; y, (iii) la inconformidad con la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad13; y que éste debe interponerse en esta audiencia de lectura de sentencia, sustentarse oralmente y correrse traslado a los no recurrentes dentro de la misma o sustentarse por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes; para lo cual se les interrogó alternativamente sobre sí interpondrían este recurso, manifestando unánimemente que no. En consecuencia esta sentencia ha quedado en firme ipso facto y se dará cumplimiento inmediato a lo dispuesto en su parte resolutiva. Suscribe esta sentencia"

 

CONSTANCIA DE FIJACIÓN: El presente EDICTO se fija en el micrositio en la página web de la Rama Judicial dispuesto para tal fin, por el término de tres (3) días hábiles, esto es, desde las 7:00 a.m. del 11 de mayo de 2023, hasta las cinco 5:00 p.m. del 15 de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000.

 

 

 

 

 

 

 

GERARDO ANDRES BARRERA RENZA

Secretario