REPUBLICA DE COLOMBIA PODER JUDICIAL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL GUTIÉRREZ CUNDINAMARCA Gutiérrez Cund., jueves Cuatro (4) de septiembre de 2020 REF.: TUTELA RAD.: No. 2020-00040 ACCIONANTE: CARLOS ANDRES CORREA REYES ACCIONADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE GUTIERREZ CUNDINAMARCA MATERIA DE ESTUDIO Se procede a despachar la acción de tutela presentada por CARLOS ANDRES CORREA REYES mayor de edad, e identificada con la C. de C. No. 14.399.378 de Ibagué Tolima, contra la Alcaldía Municipal de Gutiérrez Cundinamarca, por considerar que le está vulnerando el derecho fundamental de petición (Art. 23 CN) y de acceso a la administración de Justicia. ANTECEDENTES 1) Fundamentos de la solicitud: 1.- Que el día tres de mayo de 2016 se suscribió con la Alcaldía Municipal de Gutierrez Cundinamarca el contrato de obra No. 004 del tres de mayo de 2016 el cual tenía por objeto la contratación de construcción reparación y mantenimiento del alcantarillado urbano del Municipio de Gutiérrez Cundinamarca por valor inicial de $14.519. 706.oo el plazo de ejecución era de cinco días a partir del perfeccionamiento del contrato. 2.- Ejecutada la labor que le fue encomendada al contratista, a la fecha la Alcaldía Municipal ha incumplido y no ha cancelado el valor adeudado por la ejecución de la obra. 3.- En vista de ello se iniciaron las acciones administrativas con el fin que no opere el fenómeno de la prescripción de la acción ejecutiva previo a ello se le conminó a conciliación prejudicial ante la Procuraduría 6 judicial II para asuntos administrativos de Bogotá D.C. en donde no asistieron. 4.- Una vez agotado el requisito de procedibilidad se instauró demanda ejecutiva contra este municipio pero el Juez de la instancia determinó que no bastaba con la documentación sino que esta debía de llevar en sí el sello de primera copia de la original para que prestara mérito ejecutivo, debido a ello no se subsanó la demanda y se rechazó por parte del Juez administrativo. 5.- Luego se presenta el derecho de petición solicitando se autentique o se les imprima sello de primera copia de los siguientes documentos -Copia auténtica del contrato No.004 de 2016 -Copia auténtica del acta de inicio del contrato No.004 de 2016 -Copia auténtica del acta de recibo final de obra del contrato No.004 de 2016 -Copia auténtica del acta de liquidación del contrato No.004 de 2016 -Copia auténtica de los informes de obra -Copia auténtica del comprobante de pago y egreso del mismo contrato -Copia auténtica del certificado de disponibilidad presupuestal del contrato No.004 de 2016 -Copia auténtica de registro presupuestal del contrato No.004 de 2016 6.- Como respuesta al requerimiento la Alcaldía de Gutiérrez Cund., envía oficio de 31 de marzo del corriente año emitiendo respuesta sin tocar de fondo el asunto. 7.- La Alcaldía al emitir este tipo de respuesta no resuelve, pues como bien se sabe en la dependencia de planeación debe existir una carpeta con los documentos soporte del contrato lo mismo que en la plataforma SECOP que se encuentra en internet en donde por orden de la Ley 80 de 1992 y demás normas que regulan el asunto esta debe cargar los documentos de este contrato que ya está ejecutado. 8.- Manifiesta el accionante que no se entiende porqué debe existir una comisión que revise si es o no viable la petición, simplemente solicitamos una copia de los documentos del contrato ejecutado. 9.- En vista que existen demoras y disculpas infundadas dentro de esta acción remito enlace que arroja directamente al proceso de SECOP pues no se sabe si existió la mala intención de radicar de manera errónea el proceso allí, pues como se adjunta en la imagen siguiente está con Radicado MGIMC-020 de 2015, pues el contrato fue ejecutado en 2016. 10.- Adjunto imagen en donde se encuentran cargados allí todos los documentos que se necesitan que tengan sello de autenticidad o de primera copia que preste mérito ejecutivo. Actuación procesal. - Por auto de fecha veintiuno (21) de agosto del presente año se admitió la acción de tutela, de la cual se dispuso a correr traslado al accionado, así mismo se ordeno oficiarlo para que informe al Despacho todo lo relacionado con los hechos que da cuenta el accionante en su escrito de tutela; dando respuesta a la misma con fecha veinticinco de agosto del corriente año dentro del término legal. C O N S I D E R A C I O N E S: Competencia. - En virtud del mandato contenido en el art. 86 de la Constitución Política y en el Decreto 1382 de 2000 que recobró vigencia desde el 16 de marzo de 2003, este Despacho tiene competencia para conocer de la acción de tutela impetrada, pues según se desprende de las manifestaciones de la peticionaria los hechos que han dado origen a ella ocurrieron en este municipio y se dirigen contra una entidad pública como lo es la Alcaldía Municipal. Igualmente manifiesta bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra solicitud de tutela respecto a los mismos hechos y derechos con anterioridad. - Legitimidad e interés del proponente. - De conformidad con lo previsto en los art. 1º. y 5º. del Decreto 2591 de 1.991 toda persona podrá ejercer la acción de tutela para reclamar la protección en forma inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre y cuando presten un servicio público. Pretensión que podría consistir en una orden para aquel o aquellos respecto de quien solicita la tutela, a fin de que actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Pruebas. - Por la Accionante se allegaron los siguientes documentos: a) Fotocopia del derecho de petición de fecha 24 de febrero de 2020 en tres folios. b) Fotocopia de la respuesta dada por el señor Alcalde Municipal, de fecha marzo 31 de 2020, en donde se informa que se ha dispuesto una comisión encargada de determinar la viabilidad de su petición. c) Copia de las actas de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 6 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá D.C. d) Copia de la decisión (inadmisión) del Juzgado 62 Administrativo del Circuito Especial de Bogotá D.C. Derecho fundamental. Se invoca el derecho fundamental de petición conforme lo establece la Constitución Política y la Ley. Derecho fundamental de petición. - está previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional Política así: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades......". - La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o respuesta de un derecho de petición, cuando como consecuencia de su no atención, se viola un derecho fundamental del peticionario. Por regla general, la tutela no se puede interponer para conseguir que se le dé respuesta a un derecho de petición, pero si el hecho de no atender un derecho de petición vulnera o afecta un derecho constitucional considerado fundamental, la tutela procede de forma excepcional. Recordemos que la entidad o el particular al que se le ha elevado un derecho de petición tienen un tiempo perentorio para dar respuesta Diez (10) días para contestar peticiones de información. Si el derecho de petición no se atiende dentro de ese plazo, además de que el funcionario público incurre en causal de mala conducta, permite al peticionario recurrir a la acción de tutela para exigir el amparo de sus derechos. Es claro entonces, que cuando al no dar respuesta al derecho de petición se vulnera un derecho fundamental, el ciudadano puede recurrir a la acción de tutela. La Corte se ha pronunciado reiteradamente acerca del carácter fundamental del derecho de acceso a los documentos públicos y a obtener copia de los mismos, su relación con el derecho de petición y el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo eficaz para lograr su efectividad. Sobre el particular se ha indicado (Corte Constitucional. Sentencia No. T464 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-306 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara), que "la efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición". Ello, sin perjuicio de la especificidad y autonomía del derecho a acceder a los documentos públicos, aspecto sobre el cual en sentencia No. T-473 de 1992, con ponencia del Magistrado Ciro Angarita Barón, se expuso: "…es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrados en el artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con estos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales. En efecto, es claro que dentro de las facultades del titular de este derecho se encuentra la de hacer una simple solicitud se autenticara o se les imprimiera sello de primera copia de los documentos antes mencionados a efecto de solicitar el pago de la ejecución del contrato No.004 de 2016 ejecutado en favor de la Alcaldía Municipal de esta localidad. Respecto a las exigencias que debe cumplir la respuesta a una petición la Corte Constitucional ha precisado: "… La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares…" (C. Const. Sent. T-220, mayo 4/94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Ahora bien, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades con miras a obtener pronta resolución a una solicitud. Téngase presente, que del texto de la solicitud formulada por el tutelante ante la Administración Municipal se deduce que se trata de una solicitud de sendos certificados sobre las obras realizadas en el desarrollo del contrato No.004 de 2016, información que bien podría haberse contestado en procura de la protección al derecho que legítimamente ejercía y realizaba en aras de obtener una respuesta por parte de la autoridad municipal, habida consideración que ésta precisó como fundamento jurídico en sus apartes pretensión y derecho, según se desprende de su contexto; el uso de lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional y artículos 5 y ss., del Código Contencioso Administrativo y demás normas allí puntualizadas. Ha precisado la Corte Constitucional que el Derecho de petición puede formularse de palabra." … La exigencia de formalismos o ritualidades destinados a ser observados por las personas que se acercan a las autoridades con el objeto de obtener reconocimiento, garantía, protección o efectividad de sus derechos, debe tener asidero legal y ser razonable. No puede basarse simplemente en una concepción contraria al estado social de derecho y al carácter de servidores públicos de sus empleados y trabajadores. (C.N., art.123). El Estado está al servicio de la persona humana y no lo contrario. Por lo tanto, los servidores públicos no deben olvidar que entre los fines esenciales del Estado están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Además, el artículo 83 de la Constitución Política dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas. Tenemos que el accionado a través de su representante legal JUAN PABLO SANCHEZ GUTIERREZ alcalde municipal; da contestación a la solicitud del accionante manifestando que se ha dispuesto por parte de la Alcaldía específicamente en la secretaría de planeación e infraestructura una comisión encargada de determinar la viabilidad de la petición. Igualmente manifiesta el accionante que mediante comunicación fechada agosto 25 del año en curso se le solicitó consignar el valor correspondiente a las copias de la información solicitada ante lo cual hizo la respectiva transferencia bancaria, el día 28 de agosto el año en curso adjuntando el respectivo comprobante de pago; por lo que en su último escrito presentado el primero del cursante mes y año manifiesta que "no hay cumplimiento de la solicitud realizada en la acción de tutela"; siéndole imperioso presentar la documentación ya referida en los términos solicitados a la Alcaldía municipal para hacer efectiva la cancelación del contrato No.004 de 2016. De todo lo anterior se colige que ha sido vulnerado el derecho de petición que la ley le otorga al señor CARLOS ANDRES CORREA REYES por parte del Alcalde Municipal de esta localidad y por ende debe proceder a dar respuesta en su totalidad a lo solicitado en el escrito que dio origen a la presente acción. Por lo expuesto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez (Cund) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley R E S U E L V E: PRIMERO: TUTELAR AL ACCIONANTE CARLOS ANDRES CORREA REYES el derecho fundamental de petición (CP; Art. 23), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR AL ACCIONADO Alcalde Municipal de Gutiérrez Cund., que en el término de cuarenta y ocho - 48 – horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a expedir las certificaciones solicitadas por el accionante en su derecho de petición. TERCERO: ADVERTIR al señor Alcalde del Municipio de Gutiérrez Cundinamarca que en caso de incumplimiento de esta tutela incurrirá en desacato sancionable conforme a lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991. CUARTO: Tener en cuenta el artículo 30 del Decreto 2591 del año de 1.991 para los efectos de la notificación del fallo a las partes. CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de la sentencia, en caso de no ser apelada, al día siguiente del vencimiento. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE OLGA ESPERANZA GOMEZ MELO Jueza Firmado Por: OLGA ESPERANZA GOMEZ MELO JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE GUTIÉRREZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7292aba0931da35ff4b5b1cef397a620a66c440d4fef8f86781b1494d1283b5 Documento generado en 04/09/2020 09:32:52 a.m.