AVISOS

 

 

EL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA (S)

 

AVISA:

 

Que dentro el proceso de UNION MARITAL DE HECHO formulado por JOSE ALBERTO GARCIA MORENO en contra MARIA TERESA BARAJAS VARGAS, radicado bajo No 68001.31.10.004.2007.00600.00, se profirió providencia el 14 de septiembre de 2021 bajo los siguientes términos:

"La señora MABEL LOPEZ CARREÑO solicita mediante derecho de petición elevado el 22/03/2021 10:36AM, reiterado el 6/05/2021 4:27PM y 27/08/2021 2:12PM, cancelar la medida cautelar que recae en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 314-28868 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, bien adquirido mediante compraventas contenidas en las escrituras públicas No 2001 del 31 de agosto de 2015 y No 1129 del 8 de septiembre de 2020 de la Notaria Única del Circulo de Piedecuesta.  

El artículo 23 de la Constitución dispone que "[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución."

En sentencias T-377/00, T- 256.199 de fecha tres (3) de abril de dos mil (2000), M.P Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, se señaló los alcances del derecho de petición en las actuaciones Judiciales.

El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir trasgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que "las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. (Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). (Subraya fuera de texto).

Teniendo en cuenta que no se halla al expediente 2007-00600-00 donde se decretó la medida cautelar, se dará aplicación a lo contemplado en el numeral 10 del artículo 597 del CGP, que prevé "Se levantarán el embargo y secuestro: 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente".

El presente aviso se publica en Bucaramanga, hoy, 22 de septiembre de 2021 a la hora de las 8:00 a.m., para los fines contemplados en el numeral 10º del artículo 597 del CGP.  

 

ELVIRA RODRIGUEZ GUALTEROS

SECRETARIA