COMUNICACION 1 

PROCESOS 2020 AN ADELANTE REGISTRADOS EN TYBA

COMUNICACION 2

PROCESOS ANTERIORES AL 2020 EN PROCESO DE DIGITALIZACION POR PARTE D ELA RAMA JUDICIAL A PARTIR DEL MES DE MARZO DE 2021.

COMUNICACION 2

03 DE SEPTIEMBRE DE 2021

BUENAS TARDES CON LA PRESENTE PUBLICACION SE CUMPLE LO RODENADO POR CONSEJO DE ESTADO Y SE PROCEDE A PUBLICAR AUTO ADMISION TUTELA ASI:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

 

 

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

Referencia:           ACCIÓN DE TUTELA

Radicación:          11001-03-15-000-2021-05234-00

Demandante:        AURA TRESPALACIOS DE VELÁSQUEZ

Demandado:         TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

 

Tema:            Tutela por presunta mora judicial – sujeto de especial protección constitucional.

 

 

AUTO ADMISORIO

 

  1. ANTECEDENTES

 

1.1. Solicitud de amparo

 

1. Con escrito enviado el 10 de agosto del 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, la señora Aura Trespalacios de Velásquez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

 

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que el Tribunal Administrativo de Bolívar a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación que interpuso la UGPP el 28 de julio de 2017 contra el auto del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante el cual libró mandamiento de pago. Lo anterior, en el trámite del proceso ejecutivo, instaurado contra dicha entidad radicado con el N° 13001-23-31-000-2004-01338-02.

 

3. Así mismo, la parte actora alegó que es sujeto de especial protección constitucional ya que en la actualidad tiene 81 años, situación que la clasifica dentro del grupo de población vulnerable en atención a su avanzada edad. Agregó que debido a dicha mora judicial se le ha negado el derecho a tener una pensión justa que le permita sufragar sus gastos médicos y valerse por sí misma los últimos años de su vida.

1.2. Pretensiones

 

5. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente:

 

"SEGUNDA: Se ORDENE al Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en fecha 28 de julio de 2017 contra el auto de fecha 14 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena."

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

2.1. Competencia

 

6. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Aura Trespalacios de Velásquez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de dicha norma.

 

7. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

 

2.2. Sujetos de especial protección constitucional

 

8. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección[1], la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.

 

9. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y "todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[2]".

 

10. Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados.

 

2.3. Razones para ordenar el decreto de pruebas

 

11. Bajo el entendido de que la finalidad más importante que debe caracterizar la actividad probatoria "es llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez"[3], este Despacho considera que, en el caso concreto, resulta necesario decretar de oficio la práctica de una serie de pruebas con el fin de acreditar si existe vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por la señora Trespalacios de Velásquez en especial al mínimo vital[4], teniendo en cuenta que la misma alega ser un sujeto de especial protección, no solo por pertenecer a la tercera edad sino por sus padecimientos de salud.

 

12. Lo anterior encuentra sustento normativo en la acción de tutela en el artículo 169[5] del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

 

13. De tal manera, las pruebas en mención son las siguientes:

 

i) Se ordenará oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue un informe detallado en el que se indique cuándo entró el expediente ordinario al despacho para resolver sobre el recurso de apelación que interpuso la UGPP el 28 de julio de 2017, así como el trámite que se le ha impartido al mismo.

 

ii) De otra parte, se requerirá a la accionante para que informe: i) si percibe mesada pensional propia o en sustitución y en caso afirmativo por qué valor; ii) si tiene otros ingresos de los cuales derive su sustento; iii) si depende económicamente de alguien o si alguien depende económicamente de ella, con sus respectivos soportes.

 

2.5. Admisión de la demanda

 

14. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 2017 se dispone:

 

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por la señora Aura Trespalacios de Velásquez, en ejercicio de la acción de tutela. 

 

SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.

 

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP y a todos aquellos sujetos que hagan parte del proceso ejecutivo que se discute en sede constitucional.

 

Así mismo, se ordena la publicación de esta providencia en la página web del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días contados a partir de la publicación, puedan intervenir en la actuación.

 

CUARTO: OFICIAR a la Secretaría Tribunal Administrativo de Bolívar para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue un informe detallado en el que se indique cuándo entró el ejecutivo con radicado N° 13001-23-31-000-2004-01338-02 al despacho para resolver sobre el recurso de apelación que elevó la UGPP el de julio de 2017, así como el trámite que se le ha impartido a dicho proceso.

 

QUINTO: REQUERIR a la señora Aura Trespalacios de Velásquez para que informe: i) si percibe mesada pensional propia o en sustitución y en caso afirmativo por qué valor; ii) si tiene otros ingresos de los cuales derive su sustento; iii) si depende económicamente de alguien o si alguien depende económicamente de la actora. Para los efectos de este requerimiento la accionante debe presentar los soportes correspondientes, entre los cuales se encuentra la declaración de renta en el evento de estar obligada a ello. Lo anterior a efectos de que este juez constitucional pueda verificar si el mínimo vital de la actora se encuentra vulnerado y adoptar las medidas de protección que resulten necesarias.

 

SEXTO: ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

 

SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

 

OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

 

 

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

                                                             Magistrada                                              

 



[1] En Sentencia del 5.12.2019. M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-495 del 16.06.2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[3] Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, Pg. 156.

[4]  Sentencia T-469 del 07.12.2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. "La Corte ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada."

[5] Artículo 169. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. //Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.