Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juez de primera instancia a través del cual rechazó la demanda dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía la nulidad de un acto que declaró desierto un proceso de contratación, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó la forma como se deben contabilizar los términos de caducidad teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
La demanda de nulidad fue presentada el 15 de febrero de 2021, contra el acto administrativo que declaró desierto el proceso de selección, expedido y publicado por la entidad demandada el 19 de marzo de 2020, y contra el que resolvió el recurso de reposición interpuesto en sede administrativa cuya expedición y publicación se dio el 13 de abril del mismo año, ambas fechas incluidas en el lapso de suspensión de términos antes anotado.
El apoderado de la parte demandante radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 3 de agosto de 2020, trámite que se agotó el 26 de octubre del mismo año al no existir acuerdo conciliatorio. Como consecuencia de lo anterior, se radicó una primera demanda de nulidad el 20 de noviembre de 2020, la cual fue inadmitida por el juzgado de conocimiento y, al no ser subsanada por el demandante, se decretó su rechazo. Posteriormente el 15 de febrero de 2021 se radicó nuevamente la demanda de nulidad, en la que el Juzgado competente declaró la caducidad de la acción teniendo en cuenta que el reparto se dio hasta el 8 de abril de 2021, fecha para la cual ya había transcurrido el término de 4 meses dispuesto en la legislación vigente.
El recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia indicada argumentó que no podía contarse, para efectos de la caducidad, el término comprendido entre la fecha de publicación del primer acto administrativo y la de publicación del acto que resolvió negativamente el recurso de reposición, indicando que, contada la suspensión del trámite conciliatorio, el término de caducidad se había suspendido en la fecha de presentación de la primera demanda, fecha para la cual aún no había transcurrido el término de de 4 meses aplicable al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al analizar los argumentos del recurso interpuesto y luego de realizar un recuento de las normas aplicables a la figura de la caducidad y de la regulación excepcional emitida con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la propagación del COVID-19 que decretó la suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que, como quiera que los actos administrativos demandados fueron proferidos y publicados en el lapso de suspensión referido, el término de caducidad de la acción comenzó a correr a partir del 1 de julio de 2020, fecha en la cual se produjo la reanudación de los términos judiciales.
De igual forma, la Corporación Judicial aclaró que la presentación de la primera demanda no suspendió el término de caducidad, toda vez que la presentación anterior de un medio de control que haya culminado con un rechazo no está prevista en la ley como una causal que suspenda el término de caducidad.
Así las cosas, descontando el término de suspensión aplicable al caso concreto con ocasión de la radicación de la solicitud de conciliación, la Sala de Decisión encontró que desde el 1 de julio de 2020 y hasta el 15 de febrero de 2021 -fecha en la cual se volvió a radicar la demanda- transcurrieron 4 meses y 28 días, razón por la cual encontró probada la operancia del fenómeno de la caducidad, por lo que decidió confirmar el auto apelado.