Dando aplicación a las reglas de unificación jurisprudencial emitidas por el Consejo de Estado en materia de enriquecimiento sin causa y actio in rem verso, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó, en segunda instancia, las pretensiones de reconocimiento y pago de cánones de arrendamiento causados sin la celebración del contrato estatal, propuestas por la Arquidiócesis de Tunja en contra del municipio de Tunja a través del medio de control de reparación directa.
Los hechos que fundamentaron la demanda se centraron en que, en los años 2014 y 2015, la accionante arrendó a la entidad demandada un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Tunja, con el fin de que allí funcionara el colegio municipal Gimnasio Gran Colombiano, contratos que se celebraron por todo el año en cada uno de esos períodos. Sin embargo, para el año 2016, a pesar de que el municipio mantuvo ocupado el inmueble desde el 01 de enero, el contrato fue suscrito desde el 10 de febrero de esa anualidad y hasta el 31 de diciembre, lo que, a juicio de la demandante, le ocasionó un daño antijurídico correspondiente al canon que debía generarse para el período comprendido entre el 01 de enero y el 09 de febrero, configurándose así un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad.
La sentencia de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, en el caso particular, no se configuró ninguna de las excepciones previstas en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado para la procedencia de la actio in rem verso y del enriquecimiento sin causa frente a prestaciones derivadas de la inexistencia de un contrato estatal. Sin embargo, la parte demandante recurrió por vía de alzada al considerar que el daño causado se generó por parte de la entidad al desarrollar de manera tardía el proceso contractual respectivo, violando con ello los principios de buena fe y confianza legítima.
Al conocer el recurso de apelación formulado, el Tribunal Administrativo de Boyacá comenzó por estudiar la procedencia de la actio in rem verso y del enriquecimiento sin causa en materia de contratación estatal, indicando que, conforme a las reglas de unificación jurisprudencial emitidas por el Consejo de Estado en la materia, tal figura solamente es procedente de manera excepcional cuando se configuran uno, cualquiera, de tres supuestos a saber: i) existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada para la ejecución de la prestación pretendida, sin que mediara culpa del demandante, ii) se acreditó la urgencia y necesidad en la prestación del servicio o el suministro de bienes relacionados con el derecho a la salud, y iii) se omitió la declaratoria de urgencia manifiesta.
Al mismo tiempo, la Corporación Judicial precisó que la figura del enriquecimiento sin causa solamente puede operar cuando con ella no se pretenda soslayar una norma de imperativo cumplimiento, como lo son las normas que establecen solemnidades.
Así las cosas, de acuerdo con los hechos probados, el Tribunal llegó a la conclusión de que en el caso concreto no era procedente la aplicación de la figura del enriquecimiento sin causa y de la actio in rem verso, teniendo en cuenta que la buena fe que se predica en la contratación estatal corresponde a la buena fe objetiva conforme a la cual se debe actuar en cumplimiento de las previsiones del ordenamiento jurídico, y no a la buena fe subjetiva alegada por la entidad demandante.
De esta manera, encontró el Tribunal que no se configuró ninguna de las excepciones antes anotadas para la procedencia de la figura y que, contrario a lo alegado por el demandante, no se verificó la buena fe objetiva ya que lo que se pretendía era el pago de unas prestaciones generadas a partir de un contrato inexistente, con lo que se violaron las prescripciones de la Ley 80 de 1993 que establecen la solemnidad de elevar el contrato estatal a un escrito y que constituyen normas de imperativo cumplimiento que, en el caso particular, no se aplicaron.
Además de lo anterior, la Corporación Judicial encontró que, al margen del cumplimiento del principio de planeación a cargo de la entidad, también se evidenció que la celebración tardía del contrato obedeció a la presentación también tardía de la propuesta económica a cargo de la entidad demandante, la cual solo se radicó ante la entidad territorial hasta el 19 de enero de 2016, desconociendo con ello que, por las ritualidades del proceso de contratación estatal, la celebración del mismo se tardaría algunos días, situación que no podía ser imputable únicamente al municipio, pues la entidad demandante conocía perfectamente los trámites del proceso de contratación al haber suscrito dos contratos anteriores con el mismo objeto.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió confirmar la sentencia de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.