A través del medio de control de controversias contractuales, el Ministerio del Interior demandó al municipio de Úmbita con el fin de que se declarara el incumplimiento de sus obligaciones contractuales contenidas en un convenio interadministrativo suscrito por las entidades y que tenía por objeto aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la convivencia ciudadana, a través de la ejecución de un centro de integración ciudadana en el municipio demandado.
De acuerdo con las formulaciones de la demanda, el presunto incumplimiento se dio por la omisión de la entidad demandada frente a la legalización, vale decir, la remisión de los comprobantes de egreso de la suma de $ 1'140.000, frente a la cual el municipio de Úmbita no aportó información, por lo que se hizo imposible efectuar la liquidación del contrato.
Con base en lo anterior, la entidad demandante pretendió la declaratoria de incumplimiento por parte del municipio demandando y, como consecuencia de lo anterior, la condena al pago de la cláusula de incumplimiento y de la cláusula penal, así como la liquidación judicial del convenio en cuestión.
La entidad demandada por su parte, contestó la demanda justificando la inexistencia de incumplimiento, toda vez que consignó la suma indicada en cuenta de ahorros de titularidad de la demandante a título de saldos no ejecutados del convenio interadministrativo, situación que hizo saber al Ministerio a través de un oficio radicado el 28 de marzo de 2018.
Así las cosas, la Sentencia de primera instancia decidió no acceder a las pretensiones de la demanda y, por su parte, declarar probada la excepción de inexistencia de incumplimiento contractual, lo que generó la interposición del recurso de alzada por parte del Ministerio del Interior, quien justificó que el incumplimiento se había dado por cuanto el municipio de Úmbita no aportó la garantía del contrato ni expuso la fecha de cierre de la cuenta bancaria en donde se depositó el dinero, además de manifestar su inconformidad sobre la condena en costas, arguyendo que el asunto se trataba de un interés público.
Al considerar los planteamientos del recurso, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que no tenía competencia para pronunciarse frente al argumento del incumplimiento teniendo en cuenta que el mismo fue incongruente. Lo anterior, por cuanto el recurso de alzada planteó nuevos hechos que no fueron objeto de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, y por lo mismo no correspondieron a los argumentos en que se basó la sentencia de primera instancia.
De la misma forma, frente al argumentó que pretendió atacar la condena en costas con base en el presunto interés público del asunto, el fallador de segunda instancia consideró que en este caso no era aplicable la excepción contenida en el artículo 188 del CPACA frente a la condena en costas, teniendo en cuenta que en el caso concreto el objeto de la litis radicó en el destino de unos rubros que no fueron ejecutados, circunstancia que bajo ninguna perspectiva configuró una afectación a un conglomerado. Por todo lo anterior, la Corporación Judicial decidió confirmar la sentencia de primera instancia y condenar a la entidad demandante a costas de segunda instancia.