null Acción de tutela contra decisiones proferidas por la SIC en el ejercicio de facultades jurisdiccionales debe cumplir con el requisito de inmediatez previsto para la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales.

A través de la acción de tutela un ciudadano pretendió el reconocimiento y garantía efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a una pronta y eficaz administración de justicia, así como el deber de las autoridades judiciales de adoptar decisiones fundamentadas en los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de multas, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio quien, al interior de un proceso de protección al consumidor, le impuso una multa y ordenó el embargo de sus bienes y cuentas.

De acuerdo con lo manifestado por el accionante, la decisión de la autoridad vulneró sus derechos fundamentales, pues, la sanción impuesta no se ajustó al principio de proporcionalidad previsto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional al imponer una sanción de más de 27 millones de pesos en un proceso de protección al consumidor que se generó por un producto cuyo valor correspondía a cerca de 60 mil pesos.

El Juez de primera instancia decidió declarar la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que no se había cumplido el requisito de inmediatez de la misma, a lo que el accionante respondió con la respectiva impugnación manifestando que las decisiones proferidas por la SIC se dieron en plena pandemia, lo que le impidió conocer a tiempo los contenidos de las mismas.

Al conocer en segunda instancia de la impugnación impetrada, el Tribunal Administrativo de Boyacá comenzó precisando la naturaleza de las decisiones emitidas por la entidad demandada en el proceso en el que el accionante evidenció la presunta vulneración de sus derechos, concluyendo que las mismas se trataban de verdaderas decisiones judiciales, toda vez que fueron tomadas en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas a la entidad por el artículo 58 del Estatuto de Protección al Consumidor.

De esta manera, consideró el Tribunal que, por la naturaleza de las actuaciones acusadas por vía de acción constitucional, al caso concreto era aplicable el análisis frente al cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, evidenció la Corporación que, como quiera que la acción de protección al consumidor estaba provista de un procedimiento abreviado de única instancia, el requisito genérico de procedibilidad referido a la subsidiariedad de la acción se encontraba acreditado.

Sin embargo, en relación con el cumplimiento de la causal genérica de inmediatez, el Juez de segundo grado evidenció que, tal y como lo había decretado el fallador de primera instancia, en el caso concreto no se cumplió, toda vez que el accionante conoció de las actuaciones de la Superintendencia desde el 31 de diciembre de 2018 o, en cualquier caso, desde el 19 de septiembre de 2019, fecha desde la cual se le remitió el oficio de cobro de la sanción impuesta, habiendo transcurrido más de un año para la interposición de la acción.

Conforme con lo anterior la Sala de Decisión precisó el alcance del requisito de inmediatez indicando que conforme al mismo, tan pronto se produce la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, o en un plazo prudencial, debe acudirse al mecanismo de protección constitucional en procura del restablecimiento perentorio de los derechos conculcados.

Por lo anterior, la Corporación Judicial decidió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito de inmediatez.