null Acción de cumplimiento no es procedente para demandar el reconocimiento de derechos subjetivos de carácter laboral.

A través de providencia de primera instancia expedida dentro del medio de control de cumplimiento, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que, conforme a las finalidades previstas para la acción constitucional, la misma se torna improcedente para el debate de derechos subjetivos de carácter laboral, toda vez que la acción pública no puede suplir los mecanismos ordinarios con los que cuentan los administrados para tal fin.

El ciudadano accionante fundamentó sus pretensiones en la prestación del servicio militar obligatorio que adelantó durante los años 2002 y 2003, último año en el cual sufrió una lesión permanente en la columna vertebral que le ocasionó una disminución de su capacidad laboral equivalente al 29% de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Médico Militar en el año 2010.

Con fundamento en lo anterior el accionante pretendió que se ordenara al Ejército Nacional dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del literal h) del artículo 4 de la Ley 48 de 1993 y, con ello, proceder a la vinculación laboral o en su defecto el pago de una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Desde esta perspectiva el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que la acción de cumplimiento está prevista para que toda persona pueda acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo, por lo que está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato de carácter imperativo, inobjetable y expreso.

Así, el objeto de la acción no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa como tampoco el cumplimiento general de las leyes o actos administrativos, por lo que no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

Precisó también la Corporación que, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 393 de 1997, para la prosperidad de la acción constitucional se requiere: i) que el deber que se pretende hacer cumplir se encuentre consignado en normas con fuerza material de Ley o actos administrativos vigentes, ii) que el mandato sea imperativo e inobjetable en cabeza de la autoridad o del particular en el ejercicio de funciones públicas, iii) que el actor pruebe la renuencia de la entidad o del particular frente al cumplimiento del deber exigido, iv) que el afectado no cuente con otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento del deber jurídico o administrativo, y v) que no se pretenda la protección de derechos que pueden ser garantizados a través de acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración.

Teniendo en cuenta los requisitos indicados el Tribunal resaltó que a través de la acción de cumplimiento no se puede demandar el reconocimiento de derechos o beneficios que el demandante crea tener a su favor, por lo que para ello debe acudir a los medios ordinarios dispuestos en la legislación vigente.

En tal sentido, debido a ese carácter subsidiario, en el caso concreto no se estaba frente a un deber que la entidad haya dejado de cumplir, por lo que no era posible acudir a la acción constitucional para que el juez ordene el reconocimiento de derechos subjetivos que puedan ser debatidos mediante otro medio judicial efectivo, por lo que declaró la improcedencia de la misma.