En fallo proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Caquetá que ordenó el reintegro y reubicación de un patrullero de la Policía Nacional que había sido retirado del servicio por disminución de la capacidad física.
Para prohijar la decisión sostuvo la corporación judicial que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe darse especial protección a las personas que padecen algún grado de discapacidad, precisando que es un mandato contenido tanto en la Constitución Política como en el derecho internacional, al igual que en determinados desarrollos legislativos; resaltando que en lo que concierne a los miembros de la fuerza pública que han sido víctimas de accidentes en los cuales se vea disminuida su capacidad psicofísica, constituyen un grupo poblacional beneficiario de especial protección, al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta.
La Sala Primera del Tribunal consideró que la resolución No. 04420 del 24 de octubre de 2014 se encontraba viciada de nulidad por falsa motivación, en la medida que en la misma se dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero EDWIN JAÍR GONZÁLEZ por disminución de la capacidad laboral del 17.00%, tomando como fundamento el acta emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la que se lo calificó con INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO, no recomendándose su reubicación laboral, si se tiene en cuenta que en dicha acta no se dejó constancia de que se le hubiera realizado previamente un análisis SUBJETIVO que valorara sus habilidades, destrezas y capacidades para que se pudiera llegar a esa conclusión.
Agrego la Sala que la decisión del tribunal médico laboral que procedió a la expedición de la resolución No. 04420, pasó por alto, además, no obstante que la situación fáctica que originó sus lesiones tuvo ocurrencia en el año 2.012, que el mismo continuó prestando sus servicios hasta el mes de octubre de 2.014 cuando se dispuso su retiro del servicio por disminución de la capacidad física. Es decir, que por espacio de aproximadamente dos (2) años se permitió que siguiera prestando sus servicios en esas condiciones, es decir disminuido físicamente, sin reparar siquiera en ello, para luego sí disponer de su retiro por dicha circunstancia.
En suma, concluyó la Corporación que le correspondía a la entidad demandada haber gestionado la reubicación laboral del actor, pues si bien no era viable que siguiera desempeñándose como patrullero con funciones netamente policiales, debió verificar si podía ejercer otro tipo de labor, bien de naturaleza administrativa, de docencia o instrucción, y solo en el evento que ello no fuera factible, entonces sí proceder a separarlo del servicio.