null Incumplimiento contractual de la Universidad de La Guajira, hace improcedente reparación de perjuicios derivados de incumplimiento de la Gobernación de La Guajira, en virtud de la denominada excepción de contrato no cumplido

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Incumplimiento de obligación de presentar informe de actividades con soportes. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO – Improcedencia de reparación de perjuicios derivados de incumplimiento. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Falta de pruebas de ejecución del 93% del contrato.

 

El Tribunal concluyó que los pagos parciales que debía realizar la Gobernación de La Guajira a favor de la Universidad de La Guajira, con posterioridad al pago del anticipo, quedaron contractualmente supeditados al cumplimiento  de  unas  obligaciones por  parte  de la Universidad  de  La  Guajira, específicamente el informe de actividades con los correspondientes soportes y evidencias de ejecución, que debía contar con la firma del recibo satisfacción por parte del supervisor del contrato y/o interventor externo contratado; sin embargo, de los distintos informes realizados por el interventor del contrato se evidencia que la Universidad de La Guajira no dio cumplimiento a esa obligación e incumplió  de  manera  reiterada  sus  obligaciones  contractuales.

 

Así mismo determinó que, en concordancia con lo dispuesto los artículos 1608 y 1609 del código civil, es claro que la parte demandante incurrió  en mora  respecto  al  cumplimiento  de  las  obligaciones contraídas  en  el contrato, motivo por el cual dicha parte actora no puede pedir reparación de perjuicios derivados de incumplimiento  de  su  contra  parte,  en  virtud  de  la  denominada exceptio  non  adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido).

 

En cuanto a la liquidación judicial del contrato interadministrativo solicitado por la parte demandante, el Tribunal señaló que de  acuerdo  al  informe  consolidado  a fecha septiembre de 2018 el contratista presentó  soportes  de  ejecución  del  93%,  cabe  anotar  que  42,5%  corresponden  a  las actividades  verificadas  por  la  Interventoría  y  que  el  50,5%  restante  hace  referencia  a  la ejecución  realizada  por  La  Universidad  de  la  Guajira y soportada  documentalmente  ante la  Interventoría;  sin  embargo  el  Consorcio  Applus  Gestión  Social  no  acompañó  el desarrollo de estas actividades.

 

Por tanto, determinó que dicho porcentaje de ejecución del 93% no puede ser tenido en cuenta, como quiera que (i) no se allegaron por parte del ente demandante los soportes idóneos de  la  ejecución  restante  que  corresponde  al  periodo  de  doce  (12)  días  en  el  que  la interventoría  no  acompañó  el  desarrollo  de  actividades12;  (ii)  riñe  con  las  reglas  de  la experiencia el hecho que en 16 meses se hubiera ejecutado el 42,5%y en los doce (12) días restantes de ejecución el 50,5%.

 

En  ese  orden  de  ideas,  dadas  las  condiciones  pactadas  en  el  contrato  respecto  a  la viabilización de la ejecución por el supervisor y el interventor, se tuvo como probado únicamente el 42,5% de ejecución del total de los recursos destinados.

 

Sentencia 22/06/2022. MP. Hirina Del Rosario Meza Rhénals. Ver providencia: 44-001-23-40-000-2019-00146-00

Datos Basicos
Relator - Tribunal y consejos seccionales
Dra. LORELIZ ORTIZ PEREIRA
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