ACCION DE TUTELA - protección de los derechos humanos y derechos fundamentales  a   LA VIDA, LA SEGURIDAD  PERSONAL, LA DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL  del señor  ELIAS DE JESÚS MONSALVE LOPERA   y demás internos que se encuentran en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MEDELIN – BELLAVISTA-  

Accionante

Elías de J. Monsalve Lopera

Accionado

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO – INPEC – y otros

Radicado

050012205000-201300130

Instancia

Primera

Magistrada Ponente

Ana María Zapata Pérez

Decisión

TUTELAR  la protección de los derechos humanos y derechos fundamentales  a   LA VIDA, LA SEGURIDAD  PERSONAL, LA DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL  del señor  ELIAS DE JESÚS MONSALVE LOPERA   y demás internos que se encuentran en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MEDELIN – BELLAVISTA-  

DECLARAR la "persistencia agravada del estado de cosas inconstitucional" que  fuera declarado por la Corte Constitucional en las sentencia T 153 de 1998 y T 608 de 1998, al interior del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MEDELIN – BELLAVISTA-  

http:// Tutela radicado 050012205000-201300130 M.P. Ana María Zapata Pérez

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES – ALCANCE DE LA DEPENDENCIA ECONOMICA DE PADRES A HIJOS.- No debe olvidarse que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es otra que sustituir en parte, los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar, el que resulta desprotegido ante su fallecimiento. Así las cosas, el legislador condicionó el derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres respecto de los hijos, a que éstos dependieran económicamente de él, lo que no significa que dicha dependencia fuera total y absoluta, sino que el aporte económico del hijo fallecido constituyera  un ingreso importante y determinante para el sostenimiento de los padres, aún cuando éstos tuvieren otros ingresos, generados por si mismos o provenientes de otros hijos o terceros. – CARGA DE LA PRUEBA. - En referencia a la carga de la prueba, advierte la sala que en los procesos en los que  el demandante pretende se condene al pago de una prestación económica del sistema de seguridad social  que se encuentra condicionada a que el beneficiario dependiera económicamente del afiliado,  no queda duda de que es  el demandante quién tiene la carga de probar que para la época en que se verificó la contingencia,  efectivamente se presentaba la dependencia económica en los términos analizados en el capítulo anterior.

http://Radicado 05001310500120000970 M.P. Ana María Zapata Pérez

 

ACCION DE REINTEGRO – FUERO SINDICAL. En presencia de una demanda presentada por un trabajador aforado, con la pretensión de ser reintegrado a su cargo o a uno de igual o mejor categoría, al juez laboral solo le es viable determinar si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial, para lo cual se deberá establecer si el trabajador, para la fecha de la terminación del vínculo laboral estaba amparado por el fuero sindical, y en caso afirmativo, establecer si el empleador cumplió con su obligación de solicitar previamente al juez laboral autorización para levantar dicha garantía.

http://Radicado 05001310500320100126501 M.P. Orlando Antonio Gallo Isaza

 

CONTRATO DE TRABAJO - TRABAJO EN MISIÓN DE EMPRESAS TEMPORALES DE SERVICIOS - La superación de los términos legales del trabajo en misión o la inexistencia de las causales para su procedencia, desencadena en una relación jurídica diametralmente diferente, conforme a la cual la empresa usuaria pasa a ser el directo empleador del trabajador y la empresa temporal de servicios a ser solidaria de las obligaciones que de la relación se generen – SUSTITUCION DE EMPLEADORES –  Cuando se presenta un cambio de empleador, manteniendo la unidad de empresa, tanto el nuevo como el antiguo responden solidariamente por las prestaciones causadas a favor de sus trabajadores hasta ese momento - INDEMNIZACION MORATORIA­ – BUENA O MALA FE - Para que proceda la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T., debe calificarse la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe de donde pueda derivarse la imposición o no de esa sanción, y ello solo es posible cuando se examina la vía de los hechos, en tanto el análisis de la conducta del empleador comporta el examen de los hechos mediante las pruebas del proceso. No puede calificarse, como buena fe el actuar de un empleador que con el fin de desconocer los derechos de sus trabajadores, pretende hacer valer formas de trabajo precarias, sin que existan los elementos esenciales para que se presenten las mismas, mas aun, cuando las relaciones de trabajo ya habían tenido existencia, y abusando de la facultad del patrono del ius variandi, modifica completamente las condiciones de quienes le prestan sus servicios como trabajadores.

http://Radicado 05360310500120080038901 M.P. Marino Cárdenas Estrada

 

INCREMENTOS PENSIONALES POR CONYUGE A CARGO - Es claro que los incrementos pensionales se encuentran vigentes, con lo cual se le resta toda eficacia a la argumentación fundamentada en la no inclusión de este derecho dentro de las prerrogativas consagradas para las personas beneficiarias del régimen de transición, quedando fuera de contexto cualquier referencia al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ésta no es el sustento para la aplicabilidad de los mismos. – PRESCRIPCION - Los incrementos pensionales, en su concepto abstracto, no pueden prescribir, más sí, los que se causan y no se reclamen en la oportunidad que establecen las normas procesales respectivas.

http://Radicado 2010-0098 M.P. Carlos Alberto Lebrun Morales

 

AUXILIO FUNERARIO – RECONOCIMIENTO Y PAGO EN VIRTUD DE CONTRATOS PREEXEQUIALES.- No puede entenderse como erradamente lo indico la A Quo, que el legitimado por activa para reclamar el derecho deprecado es la funeraria o empresa que prestó el servicio exequial, pues el actor realizó contrato de servicios preexequiales para el aseguramiento de tal contingencia, y el hecho de que esta haya sido cubierta por la entidad en la cual aseguró tal riesgo, le da derecho a sus beneficiarios de reclamar el auxilio de la contingencia que podría haber sido cubierto por el fondo pero que no lo hizo dado el aseguramiento que tenía el fallecido para dicho riesgo, sin que ello indique que se extinga tal derecho, y menos aún que no pueda ser reclamado por sus beneficiarios.

http://Radicado 20050013105012200900638 M.P.Hugo Alexander Bedoya Díaz

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES - FIDELIDAD AL SISTEMA –  Si bien el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, disponía en sus literales a) y b) un requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensión de sobreviviente; lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, de la cual fue ponente el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, declaró inexequibles los aludidos literales, por resultar manifiestamente contrario al principio de progresividad de los derechos consagrados por el constituyente; de ahí, que no le asista razón a la apelante en sus consideraciones en torno a este punto, pues aunque la sentencia de la Corte haya sido posterior al acaecimiento de la muerte del señor Rincón Ríos – 18 de julio de 2004-, y la misma tiene efectos hacía el futuro, es claro que se deba inaplicar la citada disposición normativa por inconstitucional; y por tanto, la decisión del Juez de Instancia al condenar al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Stella Ríos Valencia a causa de la muerte de su cónyuge, se ajustó a derecho. - INTERESES MORATORIOS - La causación del derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se encuentra sujeta a una condición diversa al incumplimiento de la obligación pensional, entendido como el retardo en el pago de la misma, retardo que se genera una vez que quien se considera con derecho a la pensión efectúa la respectiva solicitud de reconocimiento, y vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para proceder a su resolución y su pago, no lo hacen.

http://Radicado 0500131050161200600764 01 M.P.Gildardo Valencia Hernández

 

TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVO – EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO AL DESVIRTUAR EL ÁNIMO ASOCIATIVO. - En los casos que ocupan la atención de La Sala, se pudo establecer que si bien es cierto la Cooperativa demandada fue legítimamente constituida en sus orígenes e incluso fundada por los mismos vigilantes de la calle y ha operado desde el punto de vista estrictamente formal dentro de los parámetros legales propios de la cooperativas de trabajo asociado,  también es posible que durante su trayectoria pudieran ir declinando los tan elevados propósitos que en principio inspiraron su creación, cuales son la solidaridad y la producción o distribución conjunta y eficiente de bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados  ( Ley 79 de 1988, art. 4° y Dcto 4588 de 2006, art. 3°), dándole prelación a la institución como tal sobre los individuos que la integran, es decir, deshumanizando la naturaleza de la misma y se itera, los propósitos que deben guiarla. Considera la Sala que lo anterior ha llevado a la cooperativa demandada en el caso de los dos demandantes, a desvirtuar su ánimo asociativo, razón de ser del contrato asociativo, lo que justifica su existencia, siendo éste elemento esencial del Acuerdo cooperativo, no simplemente accidental y su ausencia lo desnaturaliza. Se considera por tanto que al desvirtuar ese ánimo, están dados los tres elementos propios del contrato de trabajo, ya que no es discutida por las partes, la prestación personal del servicio por los actores, las órdenes impartidas por la cooperativa a los mismos para ejercer sus funciones, -lo que configura la  subordinación que ejercía frente a ellos-, ni  la remuneración que recibían de parte de ella por los servicios prestados.

http://Radicado 05001310502120100005001 M.P.Nancy Gutierrez Salazar