SENTENCIAS

Enero

Febrero

>
52001250200020230033600
Disciplinado: ABOGADO Sación Impuesta: "Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses"
TIPO DE FALTA "Falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, comprometiendo el deber al que alude el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad"
1. HECHOS:
Dos ciudadanos presentaron queja disciplinaria en contra de un profesional del Derecho, alegando que dentro de un proceso judicial en el que le confirieron poder, el Abogado, a pesar de sus múltiples solicitudes, se abstuvo de rendir cuentas de su gestión.

2. DECISIÓN:
Se declaró disciplinariamente responsable al Abogado y se le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

3. ARGUMENTOS:
La Comisión Seccional consideró que la conducta del disciplinable encuadraba en la falta disciplinaria contra la honradez del abogado, atinente a “\[N\]o rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo” (Art. 35 num. 5° Ley 1123 de 2007) y comportaba un incumplimiento del deber profesional relativo a “\[O\]brar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)” (Art. 28 num. 8° ibídem).
Ver Sentencia
52001250200020200023100
Disciplinado: FUNCIONARIO Sación Impuesta: "Suspensión o separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria por el término de seis (06) meses."
TIPO DE FALTA "Por infringir los deberes funcionales contenidos en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y por haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 3°. del artículo 154 ibídem"
1. HECHOS:
La Fiscalía General de la Nación informó que al interior de un proceso penal, vencieron los términos para legalizar la captura de unos ciudadanos, situación atribuida a una de sus Fiscales, quien no pudo justificar lo ocurrido.

2. DECISIÓN:
Se declaró disciplinariamente responsable a la Fiscal y se le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses o multa equivalente a seis (6) SMLMV a la época de los hechos.

3. ARGUMENTOS:
La Comisión Seccional consideró que la conducta de la disciplinable comportaba el incumplimiento de los deberes funcionales contenidos en el art. 153 nums. 1, 2, 15 y 23 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; e implicaba incurrir en la prohibición contenida en el art. 154 num. 3 ibídem, por haber desconocido las prescripciones normativas contempladas en los arts. 138-1, 156 y 302 del Código de Procedimiento Penal.

Las anteriores normas disponen lo siguiente:

• Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
Art. 153. Deberes: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
15. Cuidar de que su presentación personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misión.
23. Abstenerse de hacer recomendaciones relacionadas con nombramientos propios o de terceros en cualquier cargo de descongestión o que deba ser provisto en provisionalidad.

Art. 154. Prohibiciones: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

• Código de Procedimiento Penal
Art. 138. Deberes: Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Art. 156. Regla general: Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada.

Art. 302. Procedimiento en caso de flagrancia:
(…) La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.
Ver Sentencia

Marzo

52001250200020230030700
Disciplinado: ABOGADO Sación Impuesta: Suspensión por 12 meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) smlmv.
TIPO DE FALTA Falta contra la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; en concordancia con el deber estipulado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem
1. HECHOS:
Una ciudadana presentó queja disciplinaria en contra de un profesional del Derecho, alegando que dentro de un proceso judicial en el que le confirió poder, el Abogado recibió un dinero consignado en favor de ella y nunca se lo entregó. Además, manifestó que el togado abandonó el asunto, dando lugar a que el proceso terminara por desistimiento tácito.

2. DECISIÓN:
Se declaró disciplinariamente responsable al Abogado y se le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de tres (3) SMLMV.

3. ARGUMENTOS:
La Comisión Seccional consideró que la conducta del disciplinable encuadraba en la falta disciplinaria contra la honradez del abogado, atinente a “\[N\]o entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” (Art. 35 num. 4° Ley 1123 de 2007) y comportaba un incumplimiento del deber profesional relativo a “\[O\]brar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)” (Art. 28 num. 8° ibídem).
Ver Sentencia

Abril

Mayo

Junio

52001250200020211023800
Disciplinado: FUNCIONARIO Sación Impuesta: "Suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de un (01) mes; o el pago de un (01) salario básico mensual, devengado en noviembre de 2020"
TIPO DE FALTA "Infringir los deberes funcionales contenidos en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por haber desconocido los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 2013 de 2019 y los postulados de la Circular 0002 del 17 de febrero de 2020 de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación"
1. HECHOS
La Fiscalía General de la Nación informó que uno de sus Fiscales no hizo las publicaciones correspondientes a la declaración de bienes y rentas, el registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta, como lo exige la Ley 2013 de 2019.

2. DECISIÓN:
Se declaró disciplinariamente responsable al Fiscal y se le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes o multa equivalente a un (1) SMLMV a la época de los hechos.

3. ARGUMENTOS:
La Comisión Seccional consideró que la conducta del disciplinable, comportaba el incumplimiento de los deberes funcionales contenidos en el art. 153 num. 1° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; así como también el desconocimiento de los arts. 1°, 2° y 3° de la Ley 2013 de 2019 y, de los postulados de la Circular 0002 del 17 de febrero de 2020 de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, normas éstas que disponen:

• Ley Estatutaria de la Administración de Justicia:
Art. 153. Deberes: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

• Ley 2013 de 2019
Art. 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto dar cumplimiento a los principios de transparencia y publicidad, y la promoción de la participación y control social a través de la publicación y divulgación proactiva de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

Art. 2°. Ámbito de aplicación. La publicación y divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: (…) b) Los magistrados de las Altas Cortes; Tribunales y de la Justicia Especial para la Paz, el Fiscal General de la Nación, fiscales locales, seccionales y jueces de la República; (…)

Art. 3°. La presentación y registro de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá ser actualizada cada año mientras subsista la calidad de sujetos obligados de acuerdo con el artículo 2o de la presente ley. (…)

Art. 4°. Información mínima obligatoria a registrar. Todo sujeto obligado contemplado en el artículo 2o de la presente ley, deberá registrar de manera obligatoria en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), o herramientas que lo sustituyan, la declaración de bienes y rentas, el registro de conflictos de interés, y cargar una copia digital de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. (…)” (negrillas y subrayado por fuera del texto original)

De acuerdo a lo anterior, y a las pruebas documentales allegadas al expediente, para el año 2019 el investigado ejerció el cargo de Fiscal 48 Seccional de El Charco, por lo que le correspondía efectuar los actos de publicidad y divulgación señalados en la referida norma anualmente, en la plataforma dispuesta para el efecto, cuya finalidad está relacionada con el deber que le asiste a la administración de detectar movimientos injustificados en el patrimonio económico de los empleados públicos. (…)

En razón a lo explicado, deberá ratificarse la calificación de la conducta del servidor investigado, realizada en el pliego de cargos, según la cual, por no haber publicado en la página web respectiva el formato de Publicación y Divulgación proactiva de la Declaración de Bienes y Rentas, del Registro de Conflictos de Interés y la Declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios, Ley 2013 de 2019, infringió los deberes contenidos en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, es decir, los relativos a respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, la Ley y los reglamentos, en tanto, el disciplinable inobservó el contenido de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 2013 de 2019, respecto de la publicación y divulgación de la “declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios”, toda vez que omitió efectuarlo para el periodo del 2019 en la anualidad ulterior; así como los postulados de la Circular 0002 del 17 de febrero de 2020 de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se propició el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 2013 de 2019.

• Circular 0002 del 17 de febrero de 2020 de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación:
a través de ella se informó a los servidores de la Fiscalía General de la Nación sobre la obligación contenida en la Ley 2013 de 2019 en relación con la publicación de la declaración de bienes y rentas, el registro de los conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Además, en dicha circular se indicó el ámbito de aplicación de la norma, la manera en cómo debía cumplirse la obligación y el plazo máximo para hacerlo, el cual se fijó para el día 30 de abril de 2020.
Ver Sentencia

Julio

52001250200020220047800
Disciplinado: ABOGADO Sación Impuesta: "Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses"
TIPO DE FALTA "Transgredió los deberes previstos en los numerales 5° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollados como faltas en los artículos 30, numeral 4° y 35 numeral 4°"
1. HECHOS
Una ciudadana presentó queja disciplinaria en contra de una profesional del Derecho, alegando que a solicitud de la Abogada, le entregó un dinero destinado a cancelar con descuento el impuesto predial de un bien raíz involucrado en un proceso en el que la estaba asesorando, sin embargo, la togada nunca canceló la deuda fiscal y se negó a restituir el dinero, acotando que la obligación se vio incrementada al no satisfacerse en el periodo de gracia fijado por la entidad territorial beneficiaria del impuesto.

2. DECISIÓN:
Se declaró disciplinariamente responsable a la Abogada y se le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.

3. ARGUMENTOS:
La Comisión Seccional consideró que la conducta de la disciplinable encuadraba en la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión atinente a “[O]brar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” (Art. 30 num. 4° Ley 1123 de 2007), así como también en la falta contra la honradez del abogado relacionada con “[N]o entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” (Art. 35 num. 4° Ley 1123 de 2007); actuación que comportaba un incumplimiento de los deberes profesionales relativos a “[C]onservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión” (Art. 28 num. 5° ibídem) y, “[O]brar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” (Art. 28 num. 8° de la misma norma).
Ver Sentencia

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre