AVISO

Se fija hoy seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el MICROSTIO WEB DE LA RAMA JUDICIAL por el termino de tres (3) días, contados a partir de la publicación del presente aviso, para efectos de notificación a la vinculada, FONCOLPUERTOS. A través del Auto Admisorio de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferido dentro de la Acción de Tutela Rad. 2021-00668-00 seguido por la señora ELISA ANTONIA VASQUEZ LLANES, actuando en condición de agente oficioso de su madre, la señora ELISA MICAELA YANES BERMUDEZ contra la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE. Me permito transcribir la parte resolutiva de la providencia de fecha 26 de noviembre de 2021:

"PRIMERO: ADMITIR la demanda constitucional de Acción de Tutela, impetrada por la señora ELISA ANTONIA VASQUEZ LLANES, actuando en condición de agente oficioso de su madre, la señora ELISA MICAELA YANES BERMUDESZ, contra la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, por una presunta vulneración a su derecho fundamental a la Vida, Salud y Dignidad Humana. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en aplicación al art. 19 del Decreto 2591 de 1991, ofíciese a la accionada, ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48:00) HORAS siguientes a la notificación de esta decisión, rinda informe respecto de los hechos y derechos en que se sustenta la demanda de tutela. En caso de guardar silencio, se dará aplicación al contenido del artículo 20 ibídem. REQUIÉRASE a la parte accionada para que, al momento de pronunciarse sobre el presente asunto, reúna y envíe la documentación que soporten su respuesta en solo archivo PDF, ello con el fin de estructurar en debida forma el expediente electrónico, de conformidad al Decreto 806 del 4 de junio de 2020 emitido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia. TERCERO: VINCÚLESE a este trámite constitucional a FONCOLPUERTOS, para que, dentro de igual término y condiciones dadas a la accionada directa, rinda un informe respecto de los hechos narrados por el actor y que considera vulneratorios de sus derechos fundamentales. CUARTO: NEGAR la medida provisional pedida por la accionante, atendiendo lo considerado. QUINTO: Téngase como prueba, los documentos que se anexan a la demanda. SEXTO: Notifíquese personalmente el contenido de este proveído al accionante como a las accionadas, en las direcciones electrónicas informadas en la demanda, o por el medio más expedito posible."

Se procede a la publicación del presente aviso para que su destinatario, FONCOLPUERTOS, se acerquen a este despacho por medio del correo electrónico institucional para efectos de recibir la notificación personal del auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) toda vez que la accionante como esta judicatura desconoce la dirección electrónica, física y/o número de teléfono al que se pueda contactar a la vinculada, además de ello, al requerir a la parte accionante para que aportara dichos datos manifiesta no tener ninguno de esos datos.   

IVANNA TOUS FONTALVO

ESCRIBENTE

 

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AVISO

Se fija hoy veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el MICROSTIO WEB DE LA RAMA JUDICIAL por el termino de tres (3) días, contados a partir de la publicación del presente aviso, para efectos de notificación a la vinculada, MARGARITA BELTRAN BENAVIDES. A través del Auto Admisorio de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferido dentro de la Acción de Tutela Rad. 2021-00633-00 seguido por la señora ESMERALDA BEATRIZ VILLAFAÑE NUÑEZ quien actúa en nombre propio contra la ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD No. 3 DE SANTA MARTA. Me permito transcribir la parte resolutiva de la providencia de fecha 16 de septiembre de 2021:

"PRIMERO: ADMITIR la demanda constitucional de Acción de Tutela, impetrada por la señora ESMERALDA BEATRIZ VILLAFAÑE NUÑEZ, actuando por medio de apoderado judicial, contra la ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD No. 3 DE SANTA MARTA, por una presunta vulneración a su derecho fundamental de Petición. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en aplicación al art. 19 del Decreto 2591 de 1991, ofíciese a la accionada, ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD No. 3 DE SANTA MARTA para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48:00) HORAS siguientes a la notificación de esta decisión, rinda informe respecto de los hechos y derechos en que se sustenta la demanda de tutela. En caso de guardar silencio, se dará aplicación al contenido del artículo 20 ibidem.  REQUIÉRASE a la parte accionada para que, al momento de pronunciarse sobre el presente asunto, reúna y envíe la documentación que soporten su respuesta en solo archivo PDF, ello con el fin de estructurar en debida forma el expediente electrónico, de conformidad al Decreto 806 del 4 de junio de 2020 emitido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia. TERCERO: VINCÚLESE a este trámite constitucional al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, a la señora MARGARITA BELTRAN BENAVIDES, al señor LUIS GONZAGA LOZANO CEDEÑO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JUAN RUIZ OBIOL, para que, dentro de igual término y condiciones dadas a la accionada directa, rinda un informe respecto de los hechos narrados por el apoderado de la accionante y que considera vulneratorios de los derechos fundamentales de su poderdante. CUARTO: REQUERIR al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA y a la señora ESMERALDA BEATRIZ VILLAFAÑE NUÑEZ con el fin de que en el término de VEINTICUATRO HORAS (24:00) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, informe al despacho de la dirección electrónica de la señora la señora MARGARITA BELTRAN BENAVIDES y del señor LUIS GONZAGA LOZANO CEDEÑO para efectos de notificarlos de este proveído y correr traslado de la demanda constitucional. En cuanto a la notificación de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JUAN RUIZ OBIOL, se notificaron realizando la publicación por aviso en el micrositio dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para este juzgado en la página web de la Rama Judicial. QUINTO: Téngase como prueba, los documentos que se anexan a la demanda. SEXTO: Notifíquese personalmente el contenido de este proveído al accionante como a las accionadas, en las direcciones electrónicas informadas en la demanda, o por el medio más expedito posible.  SÉPTIMO: Tener al Doctor EDGARDO DE LA CRUZ ALMANZA, como apoderada judicial de la parte demandante en los términos y para los efectos del mandato conferido dentro de la acción de tutela de la referencia."

Se procede a la publicación del presente aviso para que su destinatario, la señora MARGARITA BELTRAN BENAVIDES, se acerquen a este despacho por medio del correo electrónico institucional para efectos de recibir la notificación personal del auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) toda vez que la accionante como esta judicatura desconoce la dirección electrónica, física y/o número de teléfono al que se pueda contactar a la vinculada, además de ello, al requerir a la parte accionante para que aportara dichos datos solo infromo el contacto de uno de ellos, faltando el de la señora MARGARITA BELTRAN BENAVIDES.   

IVANNA TOUS FONTALVO

ESCRIBENTE

 

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AVISO

Se fija hoy diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el MICROSTIO WEB DE LA RAMA JUDICIAL por el termino de tres (3) días, contados a partir de la publicación del presente aviso, para efectos de notificación a los vinculados, FERROVIAS. A través de Auto de Vinculación de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferido dentro de la Acción de Tutela Rad. 2021-00550-00 seguido por la JOSE MANUEL RODRIGUEZ OLIVEROS quien actúa contra FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA(FENOCO) DE SANTA MARTA. Me permito transcribir la parte resolutiva de la providencia de fecha 19 de octubre de 2021:

"PRIMERO: VINCULAR a la presente acción de tutela a FERROVIAS con el fin de que en el término DOCE HORAS (12:00) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, rinda informe acerca de los hechos motivantes de la presente acción de tutela. En caso de guardar silencio, se dará aplicación al contenido del artículo 20 ibidem. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (FDO) MONICA LOZANO PEDROZO. JUEZA".

Se procede a la publicación del presente aviso para que su destinataria, la empresa FERROVIAS como vinculada en esta acción de tutela, se acerquen a este despacho por medio del correo electrónico institucional para efectos de recibir la notificación personal del auto de fecha cuatro (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) toda vez que el accionante, como esta judicatura desconoce la dirección electrónica.


IVANNA TOUS FONTALVO

ESCRIBIENTE

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AVISO

Se fija hoy trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el MICROSTIO WEB DE LA RAMA JUDICIAL por el termino de tres (3) días, contados a partir de la publicación del presente aviso, para efectos de notificación a la vinculada, GENOVEVA VDA DE ALFARO y personas indeterminadas como demandados dentro del proceso declarativo de pertenencia de radicado 47-707-40-89-001-2020-00067-00 seguido en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana-Magdalena. A través del Auto Admisorio de fecha seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferido dentro de la Acción de Tutela Rad. 2021-00442-00 seguido por el señor RICARDO AGUILAR PADILLA quien actúa en nombre propio contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI SECCIONAL SANTA MARTA. Me permito transcribir la parte resolutiva de la providencia de fecha 6 de septiembre de 2021:

"JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL SANTA MARTA, SEIS (6) DE OCTUBREDEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). RESUELVE:  PRIMERO: ADMITIR la demanda constitucional de Acción de Tutela, impetrada por el señor RICARDO AGUILAR PADILLA, actuando en nombre propio, contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI SECCIONAL SANTA MARTA por una presunta vulneración a su derecho fundamental de Petición. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en aplicación al art. 19 del Decreto 2591 de 1991, ofíciese la accionada, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI SECCIONAL SANTA MARTA, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48:00) HORAS siguientes a la notificación de esta decisión, rinda informe respecto de los hechos y derechos en que se sustenta la demanda de tutela. En caso de guardar silencio, se dará aplicación al contenido del artículo 20 ibídem. REQUIERASE a la parte accionada para que, al momento de pronunciarse sobre el presente asunto, reúna y envíe la documentación que soporten su respuesta en solo archivo PDF, ello con el fin de estructurar en debida forma el expediente electrónico, de conformidad al Decreto 806 del 4 de junio de 2020 emitido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia. TERCERO: VINCÚLESE a este trámite constitucional al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ANA-MAGDALENA, y a GENOVEVA VDA DE ALFARO, para que, dentro de igual término y condiciones dadas a la accionada directa, rinda un informe respecto de los hechos narrados por la actora y que considera vulneratorios de sus derechos fundamentales. CUARTO: REQUERIR al juzgado vinculado para que dentro de las VEINTICUATRO (24:00) HORAS siguientes al recibo de la comunicación, informe la dirección donde pueda resultar notificada la señora GENOVEVA VDA DE ALFARO, como también la identidad y dirección del resto de los integrantes de la parte pasiva del proceso con radicado 47-707-40-89-001-2020-00067-00. QUINTO: Téngase como prueba, los documentos que se anexan a la demanda. SEXTO: Notifíquese personalmente el contenido de este proveído al accionante como a las accionadas, en las direcciones electrónicas informadas en la demanda, o por el medio más expedito posible. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (FDO) MONICA LOZANO PEDROZO. JUEZA".

Se procede a la publicación del presente aviso para que su destinatario, la señora GENOVEVA VDA DE ALFARO GENOVEVA VDA DE ALFARO y personas indeterminadas como demandados dentro del proceso declarativo de pertenencia de radicado 47-707-40-89-001-2020-00067-00 seguido en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana-Magdalena, se acerquen a este despacho por medio del correo electrónico institucional para efectos de recibir la notificación personal del auto de fecha seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) toda vez que la accionante como esta judicatura desconoce la dirección electrónica, física y/o número de teléfono al que se pueda contactar a la vinculada, además de ello, al requerir a la parte accionante para que aportara dichos datos manifiesta no tener ninguno de esos datos.   

IVANNA TOUS FONTALVO

ESCRIBENTE

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AVISO

Se fija hoy once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el MICROSTIO WEB DE LA RAMA JUDICIAL por el termino de tres (3) días, contados a partir de la publicación del presente aviso, para efectos de notificación a los vinculados, EDER WILSON BUELVAS PÉREZ y MANUEL SALVADOR BUELVAS PÉREZ. A través de Auto de Obedézcase y Cúmplase de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferido dentro de la Acción de Tutela Rad. 2021-00355-00 seguido por la COOPERATIVA DE CREDITO Y SERVICIO BOLARQUI-COOBOLARQUI quien actúa por medio de su representante legal contra PERSOMAR LTDA. Me permito transcribir la parte resolutiva de la providencia de fecha 4 de octubre de 2021:

"JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL SANTA MARTA, CUATRO (4) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). RESUELVE:  PRIMERO: OBEDEZCASE Y CÚMPLASE, lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en proveído adiado 29 de septiembre de 2021, actuando como superior funcional de esta judicatura. SEGUNDO: VINCULAR a la presente acción de tutela a los señores EDER WILSON BUELVAS PÉREZ y MANUEL SALVADOR BUELVAS PÉREZ como titulares de la obligación crediticia objeto de la petición bajo estudio en el asunto, con el fin de que en el término de CUARENTA Y OCHO (48:00) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia, rinda informe acerca de los hechos motivantes de la presente acción de tutela. En caso de guardar silencio, se dará aplicación al contenido del artículo 20 ibidem. TERCERO: REQUERIR a la COOPERATIVA DE CREDITO Y SERVICIO BOLARQUICOOBOLARQUI para que en el término de VEINTICUATRO HORAS (24:00) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, informe al despacho de la dirección electrónica de los señores EDER WILSON BUELVAS PÉREZ y MANUEL SALVADOR BUELVAS PÉREZ para efectos de notificarlos de este proveído y correr traslado de la demanda constitucional. En caso que no lo haga, se procederá a fijar un aviso en el micrositio del juzgado contenido dentro de la página web de la Rama Judicial. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (FDO) MONICA LOZANO PEDROZO. JUEZA".

Se procede a la publicación del presente aviso para que sus destinatarios, los señores EDER WILSON BUELVAS PÉREZ y MANUEL SALVADOR BUELVAS PÉREZ como como vinculados en esta acción de tutela, se acerquen a este despacho por medio del correo electrónico institucional para efectos de recibir la notificación personal del auto de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) toda vez que la accionante como esta judicatura desconoce la dirección electrónica, y las comunicaciones por medio de teléfono celular suministrado por la demandante fueron fallidas, por inexistencia de uno y el envío a buz con del otro.

IVANNA TOUS FONTALVO

ESCRIBENTE

 
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Distrito Judicial de Santa Marta
Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad
Circuito Judicial de Santa Marta
 
AVISO
 
Se fija hoy once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el micrositio del Juzgado en la página web de la Rama Judicial por el término de veinte (20) días, contados a partir de la publicación del presente aviso, para que los interesados puedan ejercer sus derechos, conforme a lo ordenado en auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferido dentro del proceso Ejecutivo de Menor Cuantía Rad. 2005-00239 seguido por BANCOLOMBIA S.A. contra BEATRIZ ELENA ZAPATEIRO y PABLO E. SILVA BLANDON. Me permito transcribir la parte resolutiva de la providencia de fecha 07 de octubre de 2021:
 
"JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SIETE (7) DE OCTURE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). Viene al despacho el proceso de la referencia por la solicitud presentada por el señor PABLO E. SILVA BLANDON, en condición de demandado, encaminada a que este despacho ordene el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el bien inmueble de propiedad de los ejecutados e identificado con número de matrícula inmobiliaria 080-37792 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta ciudad. De conformidad con los registros encontrados en el libro radicador del año 2005, así como en el libro de archivo de este despacho, se tiene que el proceso fue terminado por pago el día 12 de enero de 2011sin más datos y enviado a la oficina de archivo el día 15 de abril de 2013 con No. de planilla 8199 y No. de caja 24. De tal suerte, la secretaría del despacho el día 14 de septiembre de la anualidad elevó solicitud de desarchivo con destino a la oficina de archivo de esta ciudad, donde reposa el expediente, con el propósito de que se enviara en calidad de préstamo el proceso para los fines pertinentes. Sin que hasta la fecha haya sido informado por parte de esa oficina si fue hallado el expediente en los anaqueles del archivo central. Ante la solicitud allegada por el demandado, es menester precisar que el proceso se encuentra terminado desde hace más de 10 años y que, como tal, la orden de embargo sobre el bien inmueble de propiedad de los ejecutados debe ser elevada por haber sido culminado el trámite de la ejecución. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo597 del Código General del Proceso, cuando hayan pasado más de cinco años desde la inscripción de la medida y no se encuentre el expediente, el juez podrá resolver lo pertinente, previa fijación de aviso por el término de 20 días para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Por lo que es válido, a la luz del Código General del Proceso, que sea levantada la medida de embargo sin tener a la vista el proceso donde se dio la orden de la cautela, previo el trámite impuesto por la norma adjetiva. En mérito de lo expuesto, este Juzgado. RESUELVE: PRIMERO: IMPARTIR el trámite que impone el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, dentro del asunto de la referencia. SEGUNDO: Por Secretaría elabórese AVISO en los términos de la norma enunciada, y PUBLIQUELO en el micrositio del Juzgado, el que deberá indicar la situación presentada y el objeto del mismo, levantamiento dela medida de embargo que pesa sobre el bien inmueble distinguido con número de matrícula inmobiliaria 080-37792 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta ciudad y de propiedad de los demandados. SEGUNDO: Proceda secretaría a notificar esta providencia a través de los canales electrónicos, señalados en el art. 9 del Decreto Nacional 806 del 4 de junio de 2020, reglamentado por el artículo 22 del ACUERDO PCSJA20-11567 por del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (FDO) MÓNICA LOZANO PEDROZO. JUEZA".
 
 
ANA LUCÍA MENDOZA CASTAÑO
SECRETARIA
 
 
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Distrito Judicial de Santa Marta
Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad
Circuito Judicial de Santa Marta
 
AVISO
 
Se fija hoy once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el micrositio del Juzgado en la página web de la Rama Judicial por el término de veinte (20) días, contados a partir de la publicación del presente aviso, para que los interesados puedan ejercer sus derechos, conforme a lo ordenado en auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferido dentro del proceso Ejecutivo Singular Rad. 2004-00057 seguido por SERFINANZA contra SANTIAGO BARRAGÁN ALVEAR. Me permito transcribir la providencia de fecha 07 de octubre de 2021:
 
"JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). Viene al despacho el proceso de la referencia por la solicitud presentada por el señor SANTIAGO BARRAGÁN ALVEAR, en condición de demandado, encaminada a que este despacho ordene el levantamiento de las medidas cautelares que pesan en su contra. De conformidad con los registros encontrados en el libro radicador del año 2004, así como en el libro de archivo de este despacho, se tiene que el proceso fue terminado por pago el día 10de agosto de 2004 y archivado bajo el número de planilla 5.977. Nada se dice respecto a las medidas cautelares. De tal suerte, la secretaría del despacho el día 02de febrero de la anualidad elevó solicitud de desarchivo con destino a la oficina de archivo de esta ciudad por medio del correo electrónico institucional, con el propósito de que se enviara en calidad de préstamo el proceso para los fines pertinentes. La solicitud fue reiterada los días 25 de marzo, 10 de junio y 22 de junio. El día 29 de julio fue allegado al correo institucional respuesta por parte de la Oficina de Archivo Central, informando que:
 
"(...) una vez realizadas las búsquedas minuciosas en varias oportunidades, para las cuales se ha destinado al personal encargado de la custodia de los expedientes en Bodega Centra, dicho proceso no ha sido ubicado en nuestras instalaciones; adicionalmente se realizó búsqueda en los registros de salida y devoluciones, sin encontrar trazabilidad previa del mismo. Así mismo se informa que hemos esperado el reporte de inventario que se lleva a cabo en las instalaciones de Archivo Central de los procesos de cada una de la Jurisdicciones con el fin de la optimización de la información y poder dar respuesta oportuna a cada uno de los requerimientos real izados y este no arroja resultado favorable. En este orden de ideas y atendiendo las anteriores circunstancias, resulta imposible absolver de manera favorable su solicitud. Si existe de su parte algún indicio adicional que pudieran aportar para ubicar el expediente le rogamos hacerlo llegar por este medio lo más pronto posible. Así las cosas, estaremos atentos al inicio de los trámites para la
reconstrucción del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la ley 1564 de 2012".
 
Por otra parta, y respecto a la solicitud allegada por el demandado, es menester precisar que el proceso se encuentra terminado desde hace más de 16años y que, como tal, las órdenes de embargo que pesen en contra del demandado debe ser levantadas por haber culminado el trámite de la ejecución. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, cuando hayan pasado más de cinco años desde la inscripción de la medida y no se encuentre el expediente, el juez podrá resol ver lo pertinente, previa fijación de aviso por el término de 20 días para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Por lo que es válido, a la luz del Código General del Proceso, que sea levantada la medida de embargo sin tener a la vista el proceso donde se encuentra la orden de la cautela. Pues bien, se tiene entonces que el proceso que nos ocupa se encuentra terminado desde el 10 de agosto de 2004, que fue archivado con número de planilla 5.977y que la Oficina de Archivo Central comunicó que luego de la búsqueda del expediente, no fue encontrado. Ante la solicitud presentada por el extremo pasivo, y teniendo en cuenta la norma citada, esta judicatura dispondrá impartir el trámite previsto en la norma adjetiva, para lo cual la secretaría PUBLICARÁ AVISO en el micrositio del juzgado, identificando el proceso y la razón de la publicación, levantamiento de medidas cautelares, cumplido este trámite se procederá a su cancelación y consecuente emisiónde los oficios. En mérito de lo expuesto, este Juzgado RESUEL E: PRIMERO: IMPARTIR el tramite regulado en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso dentro de este asunto, de acuerdo con lo considerado. SEGUNDO: Por Secretaría elabórese AVISO y PUBLIQUESE en el micrositio del juzgado identificando el proceso y la razón del mismo. Vencido el término, se procederá a la cancelación de las cautelas y consecuente emisión de oficios. TERCERO: Proceda secretaría a notificar esta providencia a través de los canales electrónicos, señalados en el art. 9 del Decreto Nacional 806 del 4 de junio de 2020, reglamentado por el artículo 22 del ACUERDO PCSJA20-11567 por del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (FDO) MONICA LOZANO PEDROZO. JUEZA".
 
 
ANA LUCÍA MENDOZA CASTAÑO
SECRETARIA

 

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AVISO

Se fija hoy dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el MICROSTIO WEB DE LA RAMA JUDICIAL por el termino de dos (2) días, contados a partir de la publicación del presente aviso, para efectos de notificación al vinculado, BANCO SUFI. A través del Auto Admisorio de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferido dentro de la Acción de Tutela Rad. 2021-00486-00 seguido por la señora TATIANA PAOLA OLIVO CARDONA quien actúa en nombre propio contra REFINANCIA S.A.S.  Me permito transcribir la parte resolutiva de la providencia de fecha 10 de septiembre de 2021:

"JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL SANTA MARTA, DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda constitucional de Acción de Tutela, impetrada por la señora TATIANA PAOLA OLIVO CARDONA, contra REFINANCIA S.A.S., por una presunta vulneración a su derecho fundamental Habeas Data. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en aplicación al art. 19 del Decreto 2591 de 1991, ofíciese a la accionada, REFINANCIA S.A.S., para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48:00) HORAS siguientes a la notificación de esta decisión, rinda informe respecto de los hechos y derechos en que se sustenta la demanda de tutela. En caso de guardar silencio, se dará aplicación al contenido del artículo 20 ibidem. REQUIÉRASE a la parte accionada para que, al momento de pronunciarse sobre el presente asunto, reúna y envíe la documentación que soporten su respuesta en solo archivo PDF, ello con el fin de estructurar en debida forma el expediente electrónico, de conformidad al Decreto 806 del 4 de junio de 2020 emitido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia. TERCERO: VINCÚLESE a este trámite constitucional a las centrales de riesgo CIFIN S.A.S.- TRANSUNIÓN y EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACREDITO al BANCO SUFI y a RF ENCORE S.A.S. para que, dentro de igual término y condiciones dadas a la accionada directa, rinda un informe respecto de los hechos narrados por el actor y que considera vulneratorios de sus derechos fundamentales.  CUARTO: Téngase como prueba, los documentos que se anexan a la demanda. QUINTO: Notifíquese personalmente el contenido de este proveído al accionante como a las accionadas, en las direcciones electrónicas informadas en la demanda, o por el medio más expedito posible   NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (FDO) MONICA LOZANO PEDROZO. JUEZA".

Se procede a la publicación del presente aviso para que su destinatario, el BANCO SUFI, se acerquen a este despacho por medio del correo electrónico institucional para efectos de recibir la notificación personal del auto de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) toda vez que la accionante como esta judicatura desconoce la dirección electrónica, física y/o número de teléfono al que se pueda contactar a la vinculada.   

IVANNA TOUS FONTALVO

 

ESCRIBENTE

 

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AVISO

 

Se fija hoy nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el MICROSTIO WEB DE LA RAMA JUDICIAL por el termino de tres (3) días, contados a partir de la publicación del presente aviso, para efectos de notificación a la vinculada, DATACOBRANZAS S.A. A través del Auto Admisorio de fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferido dentro de la Acción de Tutela Rad. 2021-00483-00 seguido por la COOPERATIVA DE CREDITO Y SERVICIO BOLARQUI-COOBOLARQUI quien actúa a través de su representante legal contra SUPERSERVICIOS DEL MAGDALENA S.A.S Me permito transcribir la parte resolutiva de la providencia de fecha 6 de septiembre de 2021:

 

"JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL SANTA MARTA, SEIS (6) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda constitucional de Acción de Tutela, impetrada por la COOPERATIVA DE CREDITO Y SERVICIO BOLARQUI-COOBOLARQUI, actuando a través de su representante legal, la señora ASLEDY GISEEL CORDOBA NUÑEZ, contra SUPERSERVICIOS DEL MAGDALENA S.A.S, por una presunta vulneración a su derecho fundamental de Petición. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en aplicación al art. 19 del Decreto 2591 de 1991, ofíciese la accionada, SUPERSERVICIOS DEL MAGDALENA S.A.S, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48:00) HORAS siguientes a la notificación de esta decisión, rinda informe respecto de los hechos y derechos en que se sustenta la demanda de tutela. En caso de guardar silencio, se dará aplicación al contenido del artículo 20 ibidem. REQUIERASE a la parte accionada para que, al momento de pronunciarse sobre el presente asunto, reúna y envíe la documentación que soporten su respuesta en solo archivo PDF, ello con el fin de estructurar en debida forma el expediente electrónico, de conformidad al Decreto 806 del 4 de junio de 2020 emitido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia.  TERCERO: VINCULAR dentro de este trámite constitucional a SANDRA MILENA MARTINEZ, persona sobre la cual la accionante pretende obtener información personal por parte de la accionada. La vinculada contará con un término de CUARENTA Y OCHO (48:00) HORAS siguientes a la notificación para que se pronuncie sobre los hechos narrados por la demandante en tutela.  CUARTOREQUERIR a la demandante, para que en el término de VEINTICUATRO (24:00) HORAS, informe la dirección electrónica donde pueda ser ubicada para efectos de notificación la señora SANDRA MILENA MARTINEZ. En caso que no lo haga, se procederá por secretaría a FIJAR UN AVISO en el micrositio del juzgado ubicado en la página web de la Rama Judicial. QUINTO: Téngase como prueba, los documentos que se anexan a la demanda. SEXTO: Notifíquese personalmente el contenido de este proveído al accionante como a las accionadas, en las direcciones electrónicas informadas en la demanda, o por el medio más expedito posible.  NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (FDO) MONICA LOZANO PEDROZO. JUEZA".

 

Se procede a la publicación del presente aviso para que su destinatario, la señora SANDRA MILENA MARTINEZ, se acerquen a este despacho por medio del correo electrónico institucional para efectos de recibir la notificación personal del auto de fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) toda vez que la accionante como esta judicatura desconoce la dirección electrónica, física y/o número de teléfono al que se pueda contactar a la vinculada, además de ello, al requerir a la parte accionante para que aportara dichos datos manifiesta no tener ninguno de esos datos.   

 

 

IVANNA TOUS FONTALVO

ESCRIBENTE

 

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AVISO

 

Se fija hoy doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el MICROSITIO DE LA RAMA JUDICIAL, por el termino de tres (3) días, contados a partir de la publicación del presente aviso, para efectos de notificación a la vinculada DATACOBRANZAS S.A., de la Sentencia de la Acción de Tutela de fecha seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferido dentro de la Acción de Tutela Rad. 2021-00392 seguido por la señora JESENIA MARIA DE LA HOZ NIETO contra WORLD ADMINISTRATIVA CENTER S.A.S., y vinculadas DATACOBRANZAS S.A., CIFIN S.A.S.- TRANSUNIÓN y EXPERIAN COLOMBIA S.A. –DATACREDITO. Me permito transcribir la parte resolutiva del referido Sentencia:

"PRIMERO: AMPARAR los derechos al Debido Proceso y Habeas Data en cabeza de la señora JESENIA MARIA DE LA HOZ NIETO, vulnerados por la empresa WORLD ADMINISTRATIVE CENTER S.A.S., atendiendo las consideraciones que preceden. SEGUNDO: ORDENAR a la empresa WORLD ADMINISTRATIVE CENTER S.A.S que en un término no superior a CUARENTA Y OCHO HORAS (48:00) siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a eliminar la información negativa a nombre la señora JESENIA MARIA DE LA HOZ NIETO, contenida en la central de riesgo EXPERIAN COLOMBIA S.A. –DATACREDITO, respecto a la obligación No. 166106 de acuerdo a las consideraciones que preceden. TERCERO: ADVERTIR a la accionada DATACOBRANZAS S.A., que no podrá realizar reporte negativo ante las centrales de riesgo sobre la actora JESENIA MARIA DE LA HOZ NIETO, respecto a la obligación No. 166106, sin realizar previamente las formalidades que impone el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 en armonía con la doctrina constitucional. CUARTO: Notifíquese personalmente esta decisión tanto al accionante, como a las accionadas en las direcciones electrónicas enunciadas en el libelo de demanda o por el medio más expedito QUINTO: En caso de no ser impugnado este fallo, se remitirá el expediente digital, siguiendo las instrucciones impartidas en Acuerdo PCSJA20-11594 del Consejo Superior de la Judicatura y su Circular CSDJ29, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (FDO) MONICA LOZANO PEDROZO. JUEZA"

Se procede a la publicación del presente aviso para que su destinataria se acerque a este despacho por medio electrónico para efectos de recibir la notificación personal de la Sentencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) toda vez que esta judicatura desconoce la dirección electrónica, física y/o número de teléfono al que se pueda contactar a la vinculada, además de ello, al requerir a la parte accionante para que aportara dichos datos manifiesta no tener ninguno de esos datos.

 

 

IVANNA TOUS FONTALVO

ESCRIBIENTE

 

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AVISO

 

Se fija hoy doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el MICROSITIO DE LA RAMA JUDICIAL, por el termino de tres (3) días, contados a partir de la publicación del presente aviso, para efectos de notificación a la vinculada CENTRO AMBULATORIO DE REHABILITACION INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S., de la Sentencia de la Acción de Tutela de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferido dentro de la Acción de Tutela Rad. 2021-00399 seguido por la señora SILVIA DEL CARMEN APREZA LINERO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI E.P.S.-S y vinculados el CENTRO DE CIRUGIA OCULAR LTDA y el CENTRO AMBULATORIO DE REHABILITACION INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S.

"PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho a la Salud, Vida y a la Dignidad Humana en cabeza de la señora SILVIA DEL CARMEN APREZA LINERO, frente a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI E.P.S., atendiendo las consideraciones que preceden. SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI E.P.S., como garante de la prestación del servicio de salud, que a través de su red de prestadores de servicios, procedan en un término no superior a CUARENTA Y OCHO HORAS (48:00), a disponer el agendamiento, control y atención prioritaria de la demandante respecto a sus padecimientos oftalmológicos, como también el suministro de medicamentos, realización de procedimientos que le sean ordenados por el médico tratante, entre otros DACRIOCISTOGRAFÍA BILATERAL, y los que posteriormente le prescriban, sin que ello implique o signifique demoras por trámites administrativos que puedan ocasionarle un perjuicio a la salud de la paciente. TERCERO: NO ACCEDER a la pretensión tendente al suministro de gastos por conceptos de movilización, alimentación y/o hospedaje de la accionante y su acompañante, en el evento de suministrarse los servicios en un lugar distinto a su domicilio. CUARTO: DESVINCULAR de esta acción constitucional al CENTRO DE CIRUGIA OCULAR LTDA. QUINTO: Notifíquese personalmente esta decisión tanto a la parte accionante, como a la accionada, en las direcciones electrónicas enunciadas en el libelo de demanda o por el medio más expedito. SEXTO: En caso de no ser impugnado este fallo, se remitirá el expediente digital, siguiendo las instrucciones impartidas en Acuerdo PCSJA20-11594 del Consejo Superior de la Judicatura y su Circular CSDJ29, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (FDO) MONICA LOZANO PEDROZO. JUEZA"

Se procede a la publicación del presente aviso para que su destinataria se acerque a este despacho por medio electrónico para efectos de recibir la notificación personal de la Sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) toda vez que esta judicatura desconoce la dirección electrónica, física y/o número de teléfono al que se pueda contactar a la vinculada, además de ello, al requerir a la parte accionante para que aportara dichos datos manifiesta no tener ninguno de esos datos.

 

 

IVANNA TOUS FONTALVO

ESCRIBIENTE

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AVISO
 
Se fija hoy cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la Página de la Red Social Facebook del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA y MICROSTIO WEB DE LA RAMA JUDICIAL por el termino de tres (3) días, contados a partir de la publicación del presente aviso, para efectos de notificación a la vinculada, DATACOBRANZAS S.A. A través del Auto Admisorio de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferido dentro de la Acción de Tutela Rad. 2021-00392-00 seguido por YESENIA DE LA HOZ NIETO. Quien actúa en nombre propio contra WORLD ADMINISTRATIVA CENTER S.A.S. Me permito transcribir la parte resolutiva de la providencia de fecha 27 de julio de 2021:
 
"JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL SANTA MARTA, DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda constitucional de Acción de Tutela, impetrada por la señora YESENIA DE LA HOZ NIETO, actuando en nombre propio, contra WORLD ADMINISTRATIVA CENTER S.A.S. por una presunta vulneración a su derecho fundamental al Habeas Data y Debido Proceso. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en aplicación al art. 19 del Decreto 2591 de 1991, ofíciese la accionada, WORLD ADMINISTRATIVA CENTER S.A.S., para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48:00) HORAS siguientes a la notificación de esta decisión, rinda informe respecto de los hechos y derechos en que se sustenta la demanda de tutela. En caso de guardar silencio, se dará aplicación al contenido del artículo 20 ibídem. REQUIERASE a la parte accionada para que, al momento de pronunciarse sobre el presente asunto, reúna y envíe la documentación que soporten su respuesta en solo archivo PDF, ello con el fin de estructurar en debida forma el expediente electrónico, de conformidad al Decreto 806 del 4 de junio de 2020 emitido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia. TERCERO: VINCÚLESE a este trámite constitucional a DATACOBRANZAS S.A. y a las centrales de riesgo CIFIN S.A.S.- TRANSUNIÓN, EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACREDITO y PROCREDITO, para que, dentro de igual término y condiciones dadas a la accionada directa, rinda un informe respecto de los hechos narrados por la actora y que considera vulneratorios de sus derechos fundamentales. CUARTO: Téngase como prueba, los documentos que se anexan a la demanda. QUINTO: Notifíquese personalmente el contenido de este proveído al accionante como a las accionadas, en las direcciones electrónicas informadas en la demanda, o por el medio más expedito posible. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (FDO) MONICA LOZANO PEDROZO. JUEZA".
 
Se procede a la publicación del presente aviso para que su destinatario DATACOBRANZAS S.A., a través de sus Representantes Legales se acerquen a este despacho por medio del correo electrónico institucional para efectos de recibir la notificación personal del auto de fecha veintisiete(27) de julio de dos mil veintiuno (2021) toda vez que la accionante como esta judicatura desconoce la dirección electrónica, física y/o número de teléfono al que se pueda contactar a la vinculada, además de ello, al requerir a la parte accionante para que aportara dichos datos manifiesta no tener ninguno de esos datos.
 
IVANNA TOUS FONTALVO
ESCRIBENTE
 

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AVISO
 
Se fija hoy cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la Página de la Red Social Facebook del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA y MICROSTIO WEB DE LA RAMA JUDICIAL por el termino de tres (3) días, contados a partir de la publicación del presente aviso, para efectos de notificación a la vinculada, el CENTRO AMBULATORIO DE REHABILITACION INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. A través del Auto Admisorio de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferido dentro de la Acción de Tutela Rad. 2021-00399-00 seguido por SILVIA DEL CARMEN APREZA LINERO. Quien actúa en nombre propio contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI E.P.S.-S. Me permito transcribir la parte resolutiva de la providencia de fecha 28 de julio de 2021:
 
"JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL SANTA MARTA, DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda constitucional de Acción de Tutela, impetrada por la señora SILVIA DEL CARMEN APREZA LINERO, actuando en nombre propio, contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI E.P.S.-S, por una presunta vulneración a su derecho fundamental a la Salud, Vida y Dignidad Humana. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en aplicación al art. 19 del Decreto 2591 de 1991, ofíciese a la accionada, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI E.P.S.-S, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48:00) HORAS siguientes a la notificación de esta decisión, rinda informe respecto de los hechos y derechos en que se sustenta la demanda de tutela. En caso de guardar silencio, se dará aplicación al contenido del artículo 20 ibídem. REQUIÉRASE a la parte accionada para que, al momento de pronunciarse sobre el presente asunto, reúna y envíe la documentación que soporten su respuesta en solo archivo PDF, ello con el fin de estructurar en debida forma el expediente electrónico, de conformidad al Decreto 806 del 4 de junio de 2020 emitido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia. TERCERO: VINCÚLESE a este trámite constitucional al CENTRO DE CIRUGIA OCULAR LTDA y al CENTRO AMBULATORIO DE REHABILITACION INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S., para que, dentro de igual término y condiciones dadas a la accionada directa, rinda un informe respecto de los hechos narrados por el actor y que considera vulneratorios de sus derechos fundamentales. CUARTO: DECRETAR la medida provisional, en consecuencia, ORDENAR a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI E.P.S.-S, que en un término no superior a CUARENTA Y OCHO HORAS (48:00), contadas a partir de la notificación del presente proveído, autorice la realización del examen denominado DACRIOCISTOGRAFÍA BILATERAL a la señora SILVIA DEL CARMEN APREZA LINERO. Así mismo, se le advertirá a la accionada a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI E.P.S.-S, que el cumplimiento de la medida provisional en cuestión, se verificará hasta tanto se profiera el fallo de tutela en la presente acción constitucional, y su no acatamiento dentro del término concedido por este despacho, dará lugar a las sanciones de ley por desacato, de conformidad con las directrices emanadas de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-255 de 2015. QUINTO: Téngase como prueba, los documentos que se anexan a la demanda. SEXTO: Notifíquese personalmente el contenido de este proveído al accionante como a las accionadas, en las direcciones electrónicas informadas en la demanda, o por el medio más expedito posible. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (FDO) MONICA LOZANO PEDROZO. JUEZA".
 
Se procede a la publicación del presente aviso para que su destinatario CENTRO AMBULATORIO DE REHABILITACION INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S., a través de sus Representantes Legales se acerquen a este despacho por medio del correo electrónico institucional para efectos de recibir la notificación personal del auto de fecha veintiocho(28) de julio de dos mil veintiuno (2021) toda vez que la accionante como esta judicatura desconoce la dirección electrónica, física y/o número de teléfono al que se pueda contactar a la vinculada, además de ello, al requerir a la parte accionante para que aportara dichos datos manifiesta no tener ninguno de esos datos.
 
 
IVANNA TOUS FONTALVO
ESCRIBENTE

 

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AVISO

 

Se fija hoy once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en la Página de la Red Social Facebook del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA y MICROSTIO WEB DE LA RAMA JUDICIAL por el termino de tres (3) días, contados a partir de la publicación del presente aviso, para efectos de notificación a la accionada, MUY PERSONAL LTDA. A través del Auto Admisorio de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferido dentro de la Acción de Tutela Rad. 2021-00254-00 seguido por ANDREINA MERCEDES AVENDAÑO MELENDEZ. Quien actúa en nombre propio contra MUY PERSONAL LTDA e IROTAMA S.A.S. Me permito transcribir la parte resolutiva de la providencia de fecha 10 de mayo de 2021:

 

"JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL SANTA MARTA, DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda constitucional de Acción de Tutela, impetrada por la señora ANDREINA MERCEDES AVENDAÑO MELENDEZ, actuando en nombre propio, contra MUY PERSONAL LTDA e IROTAMA S.A.S., por una presunta vulneración a su derecho fundamental a la Estabilidad Laboral Reforzada.SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en aplicación al art. 19 del Decreto 2591 de 1991, ofíciese a las accionadas, MUY PERSONAL LTDA e IROTAMA S.A.S., para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48:00) HORAS siguientes a la notificación de esta decisión, rinda informe respecto de los hechos y derechos en que se sustenta la demanda de tutela. En caso de guardar silencio, se dará aplicación al contenido del artículo 20 ibídem. REQUIÉRASE a la parte accionada para que, al momento de pronunciarse sobre el presente asunto, reúna y envíe la documentación que soporten su respuesta en solo archivo PDF, ello con el fin de estructurar en debida forma el expediente electrónico, de conformidad al Decreto 806 del 4 de junio de 2020 emitido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia. TERCERO: Téngase como prueba, los documentos que se anexan a la demanda. CUARTO: Notifíquese personalmente el contenido de este proveído al accionante como a las accionadas, en las direcciones electrónicas informadas en la demanda, o por el medio más expedito posible. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (FDO) MONICA LOZANO PEDROZO. JUEZA".

 

Se procede a la publicación del presente aviso para que su destinatario MUY PERSONAL LTDA, a través de sus Representantes Legales se acerquen a este despacho por medio del correo electrónico institucional para efectos de recibir la notificación personal del auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) toda vez que la accionante como esta judicatura desconoce la dirección electrónica, física y/o número de teléfono al que se pueda contactar a la vinculada, además de ello, al requerir a la parte accionante para que aportara dichos datos manifiesta no tener ninguno de esos datos. 

 

Enlace a proceso:

https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/j05cmsmta_cendoj_ramajudicial_gov_co/Es4w_HZlRm9AsvmG_8BWMHoBNQQ3yhlnh7jUOluVUi67QQ?e=jlHIVM

 

 

IVANNA TOUS FONTALVO

ESCRIBENTE

 

 

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DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA 

JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL  

CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA  

 

AVISO

 

Se le informa a los usuarios de la Administración de Justicia que el día 28 de abril de 2021, con ocasión al Paro Nacional convocado por las centrales obreras y por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial - "ASONAL JUDICIAL", en contra de la Reforma Tributaria formulada por el Gobierno Nacional, que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta participará de manera activa en la Asamblea Nacional Virtual programada por ASONAL JUDICIAL S.I. este día a partir de las 8:30 a.m.

 

JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL

DE SANTA MARTA

 

Santa Marta, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

 

Captura de Pantalla 2021-04-27

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DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA 

JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL  

CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA  

 

AVISO

Se le informa a los usuarios de la Administracion de Justicia que el estado no se pudo generar para su posterior publicación  el día viernes 16 de abril de 2021 debido a que en el día de hoy se presentó una falla masiva en la navegación de internet de la Rama Judicial a nivel nacional, provocado por corte de fibra en la ruta entre  Punta Bazan  y Cali del Proveedor CenturyLink / Lumen, prestador del servicio de conectividad de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

 

Le agradecemos su comprensión antes esta novedad que se nos sale de las manos.

 

MONICA LOZANO PEDROZO

JUEZA

Santa Marta, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

 

 

 

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AVISO

 

Santa Marta, 08 de abril de 2021

 

Señores:

ASOCIACIÓN MEDICA DE MEDICINA NUCLEAR LIMITADA – NUCLEAR 2000 LTDA

Ciudad

 

Cordial saludo.

 

De manera atenta, para efectos de notificación, me permito comunicar a través del presente aviso el auto de vinculación proferido por este Despacho Judicial en fecha 06 de abril de 2021 dentro de la Acción de Tutela Rad. 165-2021 seguida por ENILDA ESTHER FERNANDEZ SUAREZ contra COOMEVA E.P.S. y vinculados CLINICA MAR CARIBE COLSALUD S.A., CLÍNICA RADIOLOGICA DEL CARIBE y ASOCIACIÓN MEDICA DE MEDICINA NUCLEAR LIMITADA – NUCLEAR 2000 LTDA, cuyo contenido dice:

 

"Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad Distrito Judicial de Santa Marta. Santa Marta, seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). En observación de los hechos narrados por la accionante, resulta pertinente y necesario obtener el pronunciamiento de la ASOCIACIÓN MEDICA DE MEDICINA NUCLEAR LIMITADA- NUCLEAR 2000 LTDA, toda vez que es a dicha entidad a la cual la accionada, COOMEVA E.P.S. le ordenó la practica del examen medico que requiere la señora ENILDA ESTHER FERNANDEZ SUAREZ. Por lo anterior, este Juzgado procederá a vincular a la presente acción constitucional a la ASOCIACIÓN MEDICA DE MEDICINA NUCLEAR LIMITADA- NUCLEAR 2000 LTDA, con el fin de que en el término de SEIS (06:00) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia, rinda informe acerca de los hechos motivantes de la presente acción de tutela, por cuánto se requiere de sus pronunciamientos en el presente asunto y se aprecia que podrían verse afectados sus intereses. En caso de guardar silencio, se dará aplicación al contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, RESUELVE: PRIMERO: VINCULAR a la presente acción de tutela a la ASOCIACIÓN MEDICA DE MEDICINA NUCLEAR LIMITADA- NUCLEAR 2000 LTDA, con el fin de que en el término SEIS (06:00) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia, rinda informe acerca de los hechos motivantes de la presente acción de tutela. En caso de guardar silencio, se dará aplicación al contenido del artículo 20 ibidem. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MONICA LOZANO PEDROZO. JUEZA"

 

Así mismo, se comparte enlace de acceso a la providencia Judicial referida y al traslado de Tutela. No sin antes advertir que estos vínculos tienen fecha de expiración el 13 de abril de la anualidad.

 

Auto de Vinculación: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/g/personal/j05cmsmta_cendoj_ramajudicial_gov_co/EQPKdEW-XcZKpCgdUxLCQuMBeUmS8Ad20757h589xyummQ?e=bu6VIN

 

Demanda de Tutela: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/g/personal/j05cmsmta_cendoj_ramajudicial_gov_co/ER5cB5qoc-hCgakHy5UPG5cBVFG5rixk4mCQlOnR6lb22g?e=UVul1j

 

Lo anterior, para su conocimiento y fines pertinentes.

 

Cordialmente,

 

Andrés Johnson

Citador