Reseña Histórica
Juzgados Administrativos
Mediante Acuerdo No. PSAA06‑3345 del 13 de marzo de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó los Juzgados Administrativos, creando para el Distrito de Risaralda, Circuito Pereira, cuatro (4) despachos judiciales, que iniciaron funcionamiento el 01 de junio de 2006.
Por Acuerdo No. PSAA06‑3346 del 13 de marzo de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las plantas de personal de los Juzgados Administrativos.
Para el Circuito Judicial Administrativo de Pereira es la siguiente:
| DENOMINACIÓN | GRADO | NÚMERO CARGOS |
|---|---|---|
| Juez de Circuito | Nominado | Uno (1) |
| Secretario de Circuito | Nominado | Uno (1) |
| Profesional Universitario | 16 | Uno (1) |
| Citador | 03 | Uno (1) |
Fueron nombrados y posesionados como Jueces Administrativos los siguientes profesionales:
| DESPACHO JUDICIAL | NOMBRES Y APELLIDOS |
|---|---|
| Juzgado Primero Administrativo | Juan Carlos Hincapié Mejía |
| Juzgado Segundo Administrativo | Guillermo Ruiz Quintero |
| Juzgado Tercero Administrativo | Jorge Humberto Gartner López |
| Juzgado Cuarto Administrativo | Carmen Helena Aragón Villa |
Funcionarios posesionados el 01 de junio de 2006, en propiedad los primeros tres y en provisionalidad la Juez Cuarta.
A través del Acuerdo No. PSAA06-3409 del 09 de mayo de 2006,
La Sala Administrativa del Consejo Superior de
Por Circular No. PSAC06-59 del 1º de junio de 2006,
Mediante Acuerdo No. PSAA06-3449 del 05 de junio de 2006,
A través del Acuerdo No. PSAA06-3501 del 06 de julio de 2006,
A través del Acuerdo No. PSAA09-6259 de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó para los juzgados administrativos, un (1) cargo de sustanciador de circuito y un (1) cargo de escribiente nominado, de manera transitoria, prorrogándose dichas medidas por los Acuerdos PSAA10-6547, 7135 del 2010, y PSAA11-7883 del 2011.
Dentro del plan de descongestión, en el año 2011, se crearon de manera transitoria, inicialmente, dos (2) juzgados administrativos de descongestión, con un (1) cargo de Juez de Circuito, un (1) secretario nominado, un (1) profesional universitario grado 16 y un (1) citador grado 03. Posteriormente, crearon otros tres (3) juzgados administrativos de descongestión, conforme los Acuerdos Nos. PSAA11-8378, 8606 y 8930 de 2011; Acuerdos PSAA12-9220, 9524 y 9781 de 2012; PSAA13-9897, 9962, 9991, 10048 y 10068 de 2013; PSAA14-10156, 10195, 10196, 10197, 10251, 10277 y 10282 de 2014; PSAA15-10288, 10323, 10335, 10356, 10363, 10371 y 10377 de 2015.
Por Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó de manera permanente, tres (3) juzgados administrativos en Pereira, cada uno conformado por un (1) Juez, un (1) secretario nominado, dos (2) cargos de profesional universitario grado 16, dos (2) cargos de sustanciador de circuito nominado y un (1) cargo de citador grado 03 (Artículo 92 #21).
Y para completar la planta de personal de los primeros cuatro (4) juzgados administrativos creados en el año 2006, creó para cada juzgado un (1) profesional universitario grado 16 y dos (2) cargos de sustanciador de circuito nominado (Artículo 93 #31).
Mediante Acuerdo No. PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado 401 Administrativo Transitorio en Pereira, así se lee:
Artículo 10. Creación de juzgados transitorios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Crear dos (2) juzgados administrativos, uno para el circuito judicial de Santa Marta y otro, para el circuito judicial de Pereira, conforme se enuncia a continuación:

Parágrafo primero. Los despachos creados en el presente artículo, conocerán de los procesos en trámite originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, que le sean asignados por reparto.
Parágrafo segundo. La competencia para los juzgados creados en este artículo será la siguiente: …
2. Juzgado Administrativo Transitorio de Pereira: tendrá la competencia para conocer de los procesos que se encuentran en el circuito judicial de Pereira y Quibdó, que no hayan sido repartidos al Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12034.
Por Acuerdo No. PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura creó con carácter transitorio, a partir del 03 de febrero y hasta el 12 de diciembre de 2025, un (1) cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito en el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Pereira (Artículo 6° #16).
El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025, crea con carácter transitorio, a partir del 13 de enero y hasta el 11 de diciembre de 2026, un (1) cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito en cada uno de los Juzgados Tercero y Sexto Administrativo del Circuito de Pereira‑Risaralda (Artículo 6° #29‑30).
La planta de personal actual de los Juzgados Administrativos es:
| DENOMINACIÓN | GRADO | NÚMERO CARGOS |
|---|---|---|
| Juez de Circuito | Nominado | Siete (7) |
| Secretario de Circuito | Nominado | Siete (7) |
| Profesional Universitario | 16 | Catorce (14) |
| Sustanciador de Circuito | Nominado | Catorce (14) |
| Citador | 03 | Siete (7) |
A la fecha desempeñan los cargos de Jueces Administrativos del Circuito de Risaralda:
| DESPACHO JUDICIAL | NOMBRES y APELLIDOS |
|---|---|
| Juzgado Primero Administrativo | Cristina Isabel Sánchez Brito |
| Juzgado Segundo Administrativo | Edier Enrique Arias Montoya |
| Juzgado Tercero Administrativo | Juan Guillermo Ángel Trejos |
| Juzgado Cuarto Administrativo | Juan Pablo Apráez Muñoz |
| Juzgado Quinto Administrativo | Walter Mauricio Zuluaga Mejía |
| Juzgado Sexto Administrativo | Sandra Mercedes Herrera González |
| Juzgado Séptimo Administrativo | Jane Catalina Cortés Escárraga |
Jueces Ad‑Hoc
Los Conjueces -Jueces Ad-hoc son abogados nombrados por las Corporaciones Judiciales, para actuar como jueces de circuito cuando se presenta la separación originada en un impedimento o en una recusación; el objetivo de su designación es propiciar las condiciones para que se dé una decisión de fondo en el trámite judicial y así procurar el derecho al acceso a la administración de justicia, de una parte, y de otra, que los operadores jurídicos que asumen el conocimiento del caso, gocen de la independencia e imparcialidad necesarias como expresiones propias del derecho al debido proceso.
El papel que cumplen los Conjueces -Jueces Ad-hoc actualmente es muy significativo dentro de las distintas jurisdicciones, incrementándose de manera exponencial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como producto de los conflictos que en materia de derechos y prestaciones laborales se han suscitado entre los magistrados, jueces, fiscales, procuradores y Rama Judicial, demandas que no han sido ajenas a las dinámicas de un sistema de administración de justicia altamente solicitado, que sufre el represamiento continuo de procesos judiciales.
Como ya se expresó, se trata de asuntos de carácter laboral donde generalmente están comprometidos intereses de funcionarios judiciales, lo que conlleva a que estos mismos administradores de justicia, se declaren impedidos para conocer de los procesos por tener un interés directo o indirecto en el resultado del litigio, lo que consecuencialmente implica la necesidad de nombrar un juez ad hoc, en caso de los jueces administrativos del circuito, haciendo uso de las listas de abogados externos que se postulan como Conjueces y jueces ad hoc ante esta jurisdicción.
Antecedentes normativos. La institución de los Conjueces en el ordenamiento jurídico colombiano ha estado presente a lo largo del nacimiento y desarrollo de las distintas jurisdicciones. Desde la Ley 7ª de 1838 se indicó que estos acudirían a los trámites procesales, con el fin de completar los quórums requeridos para las decisiones judiciales, cuando los magistrados se declararan impedidos y fueran recusados. En cuanto a los requisitos exigidos para ostentar la calidad de Conjuez, son idénticos a los requeridos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, miembro de Tribunal y de Juzgado (Ley 1ª de 1834), así como los mismos impedimentos señalados en la Ley de 1842.
El Código Judicial adoptado por la Ley 57 del 15 de abril de 1887, se ocupó de la forma como se elaboraban las listas, prohibió que los empleados del ministerio público, de la Rama Ejecutiva, judicial o legislativa, fueran nombrados Conjueces, describió las funciones que cumplirían, los impedimentos, derechos, deberes, y estableció la aceptación forzosa del cargo. Por su parte, la Ley 72 del 21 de noviembre de 1890 reguló su remuneración, la cual se estableció a través del pago de honorarios.
Con el surgimiento de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la Ley 130 del 13 de diciembre de 1913 (como consecuencia de lo dispuesto en el acto legislativo 3 de 1910, suprimido con el acto legislativo 10 de 1905), se identifica claramente la existencia de la figura del Conjuez:
Artículo 15. El Tribunal Supremo debe formar anualmente una lista de seis Conjueces, designados a llenar las faltas de los Magistrados en los casos de impedimento o de recusación, y a intervenir en las decisiones, en los casos de empate.
Por su parte, la Ley 81 del 18 de noviembre de 1910, por remisión expresa de la Ley 130 de 1913, precisó la forma cómo se conformarían las listas de Conjueces, y su papel como terceros para las Cortes (Artículos 15 y 20).
La Ley 167 del 24 de diciembre de 1941 en Colombia fue un hito fundamental que expidió el segundo Código Contencioso Administrativo, reprodujo íntegramente lo dispuesto por la Ley 130 de 1913; dicha norma contempló de manera similar el tema en los artículos 37, 18 y 11, y, en este último, se atribuye al Consejo de Estado la competencia para la resolución de los impedimentos y recusaciones de los mismos Conjueces y su exclusión de la lista, pero en general, no dista de lo contemplado en el primer código contencioso.
Con la entrada en vigor del Decreto 01 del 02 de enero de 1984 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”, los artículos 99, 99A, 102, 160A y 160B, recogieron el desarrollo legislativo de la figura del Conjuez, donde nuevamente se reiteran los requisitos específicos para acceder al cargo, las responsabilidades a que están sometidos, la forma de su elección y exclusión de la lista, así como los casos en que se deben llamar a cumplir sus funciones (Artículo 99).
El Decreto 01 de 1984 en el artículo 99 hizo una expresa remisión al Decreto 1265 del 28 de julio de 1970, norma que en los artículos 11, 15, 16, 17 y 18, precisó la forma cómo se seleccionan a los conjueces ponentes. Las particularidades que debe respetar el sorteo y la publicidad que debe existir en la conformación de las listas y selección de los conjueces. Así la norma hace énfasis especial en el deber del Conjuez de cumplir a cabalidad la totalidad de los trámites procesales de la instancia, en el negocio asignado, a pesar de que haya renunciado a la lista; no obstante, pueden ser relevados o desplazados del cargo si se modifica el personal de la Sala, y los nuevos magistrados no están incursos en impedimentos.
La institución de conjueces no se encuentra prevista de manera expresa en la Constitución Política, pero sí de manera tácita en el artículo 116 cuando se refiere a que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia”.
La Ley Estatutaria de Administración de Justicia Ley 270 del 07 de marzo de 1996, desarrolla la institución en el artículo 61 cuyo contenido retoma lo expresado en las normas anteriores a la Constitución de 1991, así como los requisitos, deberes y responsabilidades. De la norma se destaca especialmente: i) la prohibición de que los Conjueces hagan parte de las corporaciones públicas o ii) que se desempeñen como empleados o trabajadores de alguna entidad o iii) que cumpla funciones públicas durante el período de sus funciones.
Por su parte el Acuerdo 209 del 10 de diciembre de 1997 “Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos”, reglamento expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las competencias constitucionales establecidas en el artículo 257 numeral 30, establece las particularidades que se deben observar para la elección, sorteo, así como el funcionamiento y las responsabilidades de los Conjueces en todas las jurisdicciones.
Desde la norma contencioso-administrativa, los artículos 115 y 116 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, reiteran lo descrito en la Ley 270 de 1996 respecto de la elección, posesión y duración del cargo de Conjuez, precisa la distinción entre los Conjueces externos y los Conjueces que ya son jueces; y autoriza que los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de la Sala de Consulta y servicio Civil, bajo la figura del Conjuez, puedan moverse de una sala a otra:
Artículo 115: CONJUECES. Los Conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.
Serán designados Conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación.
Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como Conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.
Artículo 116: POSESIÓN Y DURACIÓN DEL CARGO DE CONJUEZ. Designado el Conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones.
los Magistrados sean designados Conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala.
Ahora bien, es preciso señalar que los Jueces ad hoc, los cuales no son mencionados en la norma procesal civil ni contencioso administrativa, pero que a partir de la creación de los juzgados administrativos con la Ley 446 del 7 de julio de 1998 (artículo 42), y ante el alto número de procesos donde se han declarado impedidos la totalidad de los jueces administrativos, relacionados con las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen salarial similar, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA12-9482 del 30 de mayo de 2012 “Por el cual se adiciona el artículo 5° y se modifica el artículo 30 del Acuerdo 209 de 1997, en lo relacionado con la lista de conjueces de los Tribunales Administrativos”, estableció en el parágrafo del artículo primero de dicho Acuerdo que “Para el nombramiento de Jueces Ad-hoc en los casos de impedimento conforme con el literal h) del presente artículo, se acudirá a la lista de conjueces existente en el respectivo Tribunal Administrativo”.
De igual manera, dicho Acuerdo 9482 de 2012 al modificar el artículo 30 del Acuerdo 209 de 1997, en su artículo 2° instituyó:
“Artículo 30. PROCESOS DE ELECCION Y SORTEO. POSESION. La sala plena, en el mes de diciembre de cada año, conformará la lista de conjueces a razón de seis (6) conjueces por cada magistrado que integre la corporación, los cuales actuaran cuando se disminuya la pluralidad mínima prevista en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 o para dirimir los empates que se presenten en las salas en materia de decisión jurisdiccional. Esta lista estará integrada por abogados vecinos del lugar, que reúnan los requisitos para ser magistrados de la respectiva corporación.
Los servidores públicos no podrán ser designados conjueces.
El sorteo de conjueces se hará públicamente en la secretaría.
El presidente de la sala o sección en que el conjuez deba actuar, fijará fecha y hora para tal acto. El conjuez que resulte sorteado tomará posesión ante el presidente de la sala o sección, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le comunique la designación, y si no lo hiciere será reemplazado.
Cuando por cualquier causa se agote la lista de conjueces, la sala o sección nombrará los que se requieran para el negocio”.
Con base en la normativa anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante las Resoluciones Nos. 014, 015, 016 y 025 de 2018 asignó conjueces de la lista de la Corporación a los juzgados administrativos de este Circuito, para que fungieran como Jueces Ad-Hoc en los casos de impedimentos de los jueces administrativos, especialmente en asuntos de reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen salarial similar.
En cuanto a la remuneración de los conjueces, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través del Decreto 1655 del 6 de diciembre de 2021 “por el cual se fija la remuneración de los conjueces”, estableció:
“Artículo 1. Modificar el artículo 9 del Decreto 2266 de 1969, el cual quedará así:
(…)
“Los Conjueces del Tribunal devengarán una remuneración equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez se cuente con la debida constancia secretarial…”.
En concordancia con lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución 0563 del 19 de abril de 2022 “por la cual se efectúan unos ajustes en el presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial”, asignando una partida presupuestal para atender la remuneración de los Conjueces para los Tribunales y Juzgados Administrativos.
Finalmente, la institución de los Conjueces en lo que tiene que ver con su responsabilidad disciplinaria y penal, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, está contemplada en la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, Artículo 217: “el régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, condicionando dicha aplicación a una evaluación de compatibilidad con el caso en que deban actuar; la misma norma también establece la aplicabilidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, el catálogo de faltas gravísimas (art. 2018), competencia para su juzgamiento (art. 216), y graduación de las sanciones (art. 219) que no se detiene a analizar las particularidades que tienen el Conjuez en su ejercicio.
En cada despacho judicial está asignado un conjuez con funciones de JUEZ AD-HOC, así:
| DESPACHO JUDICIAL | NOMBRES y APELLIDOS |
|---|---|
| Juzgado Primero Administrativo | Sandra Marín Vásquez |
| Juzgado Segundo Administrativo | Juan David Ayala García |
| Juzgado Tercero Administrativo | Lupe Marcela Forero Sierra |
| Juzgado Cuarto Administrativo | María Aracelly Ocampo Ospina |
| Juzgado Quinto Administrativo | Fredy Augusto Ospina Albarado |
| Juzgado Sexto Administrativo | María Aracelly Ocampo Ospina |
| Juzgado Séptimo Administrativo | Juan David Ayala García |
TELETRABAJO
Mediante Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura estableció la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial; por Acuerdo PCSJA23-12042 del 01 de febrero de 2023 se modificaron unas disposiciones del Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022, Acuerdos estos derogados por el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial.
“El teletrabajo en la Rama Judicial es una alternativa laboral que permite a un servidor judicial desempeñar sus funciones mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), desde un lugar distinto a su lugar de trabajo habitual, de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.
Tratándose de magistrados de tribunal, jueces y empleados jurisdiccionales, el teletrabajo será hasta por tres (3) días a la semana (Artículo 1.)”.
“El teletrabajo en la Rama Judicial es voluntario tanto para el nominador como para el servidor judicial; la decisión de teletrabajar se puede modificar en cualquier momento por iniciativa de cualquiera de aquellos (Artículo 2)”.
“El acuerdo de voluntades de teletrabajo tendrá una duración de un (1) año contado a partir del día hábil siguiente al de su formalización y no tendrá prórroga automática. El teletrabajo podrá pactarse por un plazo menor, si se requiere, para el desarrollo de actividades puntuales y determinadas según criterio del nominador (Artículo 3)”.
Así se estableció para los Jueces Administrativos (29 de mayo de 2026):

El artículo 7° del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, estableció las siguientes condiciones para acceder al teletrabajo:
“a. Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio. No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior.
b. Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años.
c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU.
Parágrafo. El índice de evacuación parcial de que trata este artículo será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.”.
MARTHA LUCÍA MARÍN QUICENO
Secretaria General
Tribunal Administrativo de Risaralda
29 de mayo de 2026