Jueza Providente: Dra. CLAUDIA PATRICIA CONSUEGRA CARRILLO
Radicación N° 08001 3109 002 2024 00039 00
Procedencia: Oficina Judicial
Asunto a tratar: Acción de tutela de primera instancia
Accionante: LAURA PAMELA MARRUGO MAUREYO
Accionados: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO
Decisión: Se deniega amparo
Fecha: Abril, tres (03) del año dos mil veinticuatro (2024)
1°. ASUNTO POR DECIDIR
Entra el Despacho a decidir la Acción Pública de Tutela ejercida por LAURA PAMELA MARRUGO MAUREYO, en causa propia, contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA y la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, dentro del PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022 MODALIDAD DE INGRESO, para el cargo ofertado en la OPEC 198369, Gestor I código de empleo 301, grado I, a la actuación fueron vinculados en calidad de terceros a las personas que realizaron y ganaron el examen relacionado con el citado proceso de selección.
2°. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
Como hechos que sustentan la presente acción constitucional, la accionante señala los siguientes:
- Es participante dentro del PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022 MODALIDAD DE INGRESO, para el cargo ofertado en la OPEC 198369, Gestor I código de empleo 301, grado I.
- Dentro de este proceso presentó el examen de competencias básicas, funcionales y pruebas de integridad y revisión de hoja de vida obteniendo los siguientes resultados:
- El artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 diciembre de 2022, expedido por la Comisión Nacional de Servicios Civil, - CNCS, enmarca la fase II del proceso de selección prevista para los empleos ofertados del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la DIAN el cual corresponde al curso de formación sobre conocimientos específicos en asuntos tributarios, aduaneros y/o cambiarios según el proceso misional al cual pertenece el empleo a proveer.
- Referente a la fase II Curso de formación el acuerdo CNT 2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 por el cual se convocó el proceso de selección estipulo que, para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos antes referidos, se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, según la relación que previamente haga de ellos la CNSC mediante acto administrativo, contra el cual no procederá ningún recurso.
- El anexo al acuerdo por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del "proceso de selección DIAN 2022", en las modalidades de ingreso y ascenso, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de su planta de personal en el numeral 7.1 estipula la citación a la realización del curso de formación de que trata el artículo 20 del Acuerdo del Proceso de Selección donde Se reitera que solamente van a ser citados los aspirantes que, aprobando la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones.
- Lo anterior significa que, por vacante se citaran al curso de formación a los tres primeros puestos obtenidos en el resultado global de la fase I, y en caso de empate en el primer, segundo o tercer lugar se citara al mismo a los aspirantes que se encuentren en esas posiciones.
- Al ser una OPEC donde se ofertaron 394 vacantes, se deben citar los primeros 1.182 puestos, incluso en condiciones de empate. (Cantidad que surge de multiplicar 3 por 394 vacantes). No obstante, el número de aspirantes a llamar puede ser superior a los puestos, ya que en los resultados de la primera etapa varias personas obtuvieron el mismo puntaje y por ende ocupan la misma posición.
- Atendiendo lo que el acuerdo contempla respecto de los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, se puede concluir que si varios aspirantes tienen como resultado de la fase I el mismo puntaje se ubicaran en una misma posición por vacante, teniendo en cuenta que la posición la determina el puntaje obtenido mas no la ubicación que la Comisión Nacional del Servicio Civil asigne en la publicación de resultados.
- El día 24 de octubre del 2023, la oficina asesora del despacho de la comisionada nacional de servicio civil, CNSC, mediante radicado número 2023RS141682, respondió consulta y solicitud de información respecto de la norma en comento, en los siguientes términos: "En atención a la solicitud, el Acuerdo del Proceso de Selección prevé" …para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos antes referidos, se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, …", en efecto, si varios aspirantes tienen como resultado de la fase I, el mismo puntaje, se ubicarán en una misma posición, de tal forma que por cada posición de empate serán llamados al Curso de Formación siempre y cuando se cumpla la condición referida a los tres primeros puestos por vacante. Ahora bien, de acuerdo con el ejemplo referenciado en la petición, serán llamados al empleo con una vacante a las 3 posiciones, esto es a los aspirantes, por cuanto los aspirantes 1 y 2, ocupan la posición 1; los aspirantes 3, 4 y 5 ocupan la posición 2 y los aspirantes 6, 7 y 8 ocupan la posición 3."
- El día 12 de diciembre del 2023, nuevamente la oficina asesora del despacho de la comisionada nacional de servicio civil, CNSC, mediante radicado número 2023RS160605, respondió consulta y solicitud de información, respecto del mismo asunto, en los siguientes términos:
"Lo que significa que, por vacante se citarán al curso de formación a los tres primeros puestos obtenidos en el resultado global de la fase I, y en caso de empate en el primer, segundo o tercer lugar se citará al mismo a los aspirantes que se encuentren en esas posiciones. Por lo cual el número de citaciones a dichos cursos de formación varían según los empates que se presenten, previa relación que haga de ellos la CNSC mediante acto administrativo.
Esta afirmación se puede ejemplificar con el caso por usted contextualizado en su solicitud de la siguiente forma:
Al ser una OPEC donde se ofertan 123 vacantes, se deben citar a los aspirantes que se encuentren en las primeras 369 posiciones (este número lo obtenemos del resultado que nos entrega la operación matemática de 123 multiplicado por 3), en caso de que tengamos con empates incluidos a 5001 aspirantes en las primeras 369 posiciones, se procedería a convocar a los 500 aspirantes al curso de formación a desarrollar en el presente Proceso de Selección DIAN 2022."
- El día 29 de diciembre de 2023, mediante oficio No. 2023RS168407, es decir, ya en una tercera ocasión, pero esta vez siendo la misma comisionada nacional de servicio civil de la CNSC - como puede verse al final del oficio de respuesta, este no fue proyectado por la oficina asesora de su despacho sino ahora por un equipo de selección DIAN 2022 - la doctora SIXTA DILIA ZUÑIGA LINDAO, cambió completamente la interpretación que había sentado la entidad respecto del Decreto Ley 71 de 2020 en cuanto al proceder para llamar a los participantes a la FASE II del concurso, declarando que:
"Teniendo en cuenta las disposiciones anteriores, es importante aclarar que serán llamados a realizar el Curso de Formación, tres aspirantes por vacante de la misma OPEC, quienes conformarán el grupo de citados para dicho empleo, siempre que, habiendo superado el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, obtengan los mejores puntajes, incluyendo para el efecto, aquellos que se encuentren en empate, dentro de la misma posición. Para ello, es importante precisar que el puntaje1 es el que permite ordenar a los aspirantes según sus méritos, reflejando su desempeño en la Fase I del proceso de selección, de acuerdo con las reglas establecidas en la ponderación de puntajes previstos en el Acuerdo de Convocatoria.
En este orden de ideas, si el grupo se completa con la primera posición, solo se citarán a los aspirantes ubicados en esta, incluyendo sus empates, pero si, con la primera posición no se completa el respectivo grupo de la OPEC, entonces, siguiendo el estricto orden de mérito, se procederá a citar a los aspirantes con segundo mejor puntaje o posición, incluyendo sus empates, hasta agotar el número total de aspirantes que deben ser citados para cumplir
con el grupo de aspirantes de la respectiva OPEC.
A modo de ejemplo: si un empleo tiene 3 vacantes serán llamados los 9 aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes, los cuales puede que, se encuentren todos en la primera posición, es decir, todos empatados, caso en cual serán llamados todos los de dicha posición, agotándose el grupo de citados de dicho empleo, pero si, con la primera posición no se completa el grupo de 9 aspirantes por OPEC, entonces, se seguirá citando a los aspirantes de la segunda posición hasta completar el grupo de 9 aspirantes. Si con estos aspirantes se completa el respectivo grupo, no habrá más citados. Hay que tener presente que, si el último de los llamados a Curso de Formación que completa el grupo de la respectiva OPEC, está empatado con otros, todos estos, también serán llamados a Curso, aunque se supere el número de
aspirantes que debe constituir el grupo."
- Fue excluida de la FASE II del concurso, según los argumentos de la CNSC, por no encontrarse dentro de los tres primeros puntajes para ser llamado a dicho curso. Lo anterior, a pesar de que la condición establecida en el inciso segundo del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 diciembre de 2022, expedido por la CNCS, que estableció que en aplicación del artículo 29, numeral 29.2, del Decreto Ley 71 de 2020, se llamara a Curso de Formación correspondientes a la Fase II del proceso de selección DIAN 2022.
- A partir de la equivocada interpretación anterior, para el empleo dentro cual está participando, fueron llamados a Fase II del curso de formación a 1.186 aspirantes, de los 1.182 mínimo posibles. Esto por cuanto la oferta es de 394 empleos (1.182 es el resultado de 394 por 3). No obstante, la publicación hecha en la página SIMO (plataforma de administración de y publicación de resultados del concurso de méritos DIAN 2022) no le permite consultar la posición suya ni de los demás aspirantes de esta OPEC 198369, inclusive en condiciones de empate. Únicamente se evidencia el número de puntajes que según la CNSC lograron quedar dentro del grupo llamado a Fase II del concurso.
- Como puede entender la postura de la CNSC ha sido variante respecto al momento de presentarse los empates, generando en ella una expectativa mayor, que la acerca a un más al ingreso de la carrera administrativa de la DIAN, de modo que, empezó a prepararse para la segunda fase con el propósito de superarla de manera satisfactoria.
- Tenía la certeza de que sería convocada para la Fase II del proceso de selección y formación, a partir del radicado No. 2023RS141682 del 24 de octubre de 2023; sin embrago, a raíz de la nueva postura de la CNSC que se observa en la respuesta dada en el radicado No. 2023RS168407 del 29 de diciembre de 2023, no podrá avanzar en el proceso de selección.
- Fue excluida a pesar de estar entre los 1.182 mejores puntajes teniendo en cuenta las posiciones de empate por vacante. Esto contradice el artículo 20 del acuerdo de la convocatoria de llamar a los tres primeros puestos por vacante, ya que, al haber varios aspirantes con el mismo puntaje, ocupan colectivamente un solo puesto dejando libre más puestos por asignar. La interpretación de la CNSC limita el número a tres independientemente de los empates, ignorando la lógica de llamar incluso en las condiciones de empate en estas posiciones.
- El obtenido 35.85 la ubica en la posición de empate respecto a otros aspirantes, toda vez que los puntajes en empate se consideran como una sola posición por vacante, por tanto, cumple el presupuesto del artículo 20 del Acuerdo CNT 022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 y debe ser llamada al curso de formación de la fase II al estar dentro de los tres primeros puestos por vacante.
2.2. De las pretensiones
En consecuencia, solicita que le sean tutelados sus derechos fundamentales de acceso al empleo público, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, se ordene a las entidades accionadas procedan a llamarla a la fase II del PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022 MODALIDAD DE INGRESO, para el cargo ofertado en la OPEC 198369, Gestor I código de empleo 301, grado I (curso de formación). Como prueba de sus afirmaciones, anexó: 1. Respuesta dada al radicado 2023RS168407 del 29 de diciembre de 2023; 2. Respuesta dada al radicado 2023RS141682 de octubre de 2023; 3. Acción de tutela, accionante ANA MARÍA CARO PULGAR, con fallo de primera instancia radicado No. 13001310300720240002900 13 de febrero de 2024 del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA; 4. Fallo de primera instancia de radicado No. 20240001800 de fecha de 1 de marzo de 2024 del JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUE; 5. Providencia emitida en primera instancia de radicado de radicado No. 11001334204820240003100 de VIVIANA ANDREA GRANDA LEDESMA.
2.3. De los descargos
2.3.1. Apoderado de la DIAN, sostuvo:
- El aspirante, realizó su inscripción al empleo denominado OPEC 198369, Gestor I, Código 301, Grado I, en la convocatoria DIAN 2022, aduciendo que fue admitida a dicha convocatoria, presentado las respectivas pruebas escritas de donde se generó los resultados respectivos publicados el pasado 26 de septiembre de 2023.
- La plataforma SIMO y el desarrollo en general del concurso de méritos desde la invitación de la convocatoria hasta la conformación y adopción de las listas de elegibles, es administrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que quien eventualmente podría conferir una respuesta frente al funcionamiento de la misma, es esa Entidad.
- La UAE - DIAN si bien colabora armónicamente con el desarrollo de la convocatoria, también es cierto que nuestra intervención en el mismo se ve limitada, hasta la conformación del acuerdo que contiene las condiciones de la convocatoria y una vez la CNSC adopta y conforma mediante acto administrativo motivado la lista de elegibles respectiva.
- La pretensión del accionante va dirigida a que se revise, estudie y en caso de ser pertinente reconsidere los argumentos esgrimidos en respuestas suministradas por la CNSC, dentro del desarrollo de una etapa del concurso en cabeza de dicha entidad, situación comporta que sea la CNSC y/o Fundación del Área Andina quienes evalúen dicho acontecimiento en razón a que la UAE – DIAN no competencia ni acceso a esta información, al ser la CNSC el Ente encargado de la operación del Concurso de mérito que aquí se adelanta.
- Lo anterior nos conduce a determinar la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC en el desarrollo de los concursos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a efectos de establecer la Falta de Legitimidad por Pasiva y la Inexistencia de Derecho Fundamental Vulnerado por parte de la UAEDIAN en el caso que nos ocupa.
- Es claro que la acción incoada está dirigida únicamente contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA como entidades responsables del proceso de Selección DIAN 2022, y si bien la UAE-DIAN trabaja armónicamente con la CNSC en el Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Con fundamento en lo anterior, solicita DENEGAR EL AMPARO DE TUTELA por Falta de Legitimidad por Pasiva, y la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la UAE-DIAN. Anexó: 1. Copia poder judicial; 2. Resolución No. 000091 del 03 de septiembre de 2021; 3. Resolución No. 000080 del 26 de agosto de 2021.
2.3.2. Coordinador Jurídico de Proyectos de la Fundación Universitaria del Área Andina, indicó:
- El Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022"
- El accionante se inscribió a la OPEC No. 198369.
- El empleo al cual se inscribió la accionante está compuesto por dos Fases; En la Fase I se aplicaron las Pruebas Escritas sobre Competencias Básicas u Organizacionales, Pruebas de Competencias Conductuales o Interpersonales y Prueba de Integridad. Por otra parte, en la Fase II está compuesta por los CURSOS DE FORMACIÓN que son de carácter ELIMINATORIO, dado que es un empleo DEL NIVEL PROFESIONAL DE LOS PROCESOS MISIONALES.
- El artículo 20 del Acuerdo Rector, establece frente a los Cursos de Formación, lo siguiente: ARTÍCULO 20. CURSO(S) DE FORMACIÓN. En aplicación del artículo 29, numeral 29.2, del Decreto Ley 71 de 2020, los Cursos de Formación, que corresponden a la Fase II del presente proceso de selección, prevista para los empleos ofertados del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la DIAN, van a ser(...) sobre conocimientos específicos en asuntos tributarios, aduaneros y/o cambiarios, (...) según el proceso misional al cual pertenece el empleo a proveer".
- En los términos de la norma precitada, para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos antes referidos, se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, según la relación que previamente haga de ellos la CNSC mediante acto administrativo, contra el cual no procederá ningún recurso.
- En atención al artículo 20 inciso 2 del Acuerdo 7 CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, serán llamados a realizar el Curso de Formación, tres aspirantes por vacante de la misma OPEC, quienes conformarán el grupo de citados para dicho empleo, siempre que, habiendo superado el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, obtengan los mejores puntajes, incluyendo para el efecto, aquellos que se encuentren en empate, dentro de la misma posición. Para ello, es importante precisar que el puntaje es el que permite ordenar a los aspirantes según sus méritos, reflejando su desempeño en la Fase I del proceso de selección, de acuerdo con las reglas establecidas en la ponderación de puntajes previstos en el Acuerdo de Convocatoria.
- En este orden de ideas, si el grupo se completa con la primera posición, solo se citarán a los aspirantes ubicados en esta, incluyendo sus empates, pero si, con la primera posición no se completa el respectivo grupo de la OPEC, entonces, siguiendo el estricto orden de mérito, se procederá a citar a los aspirantes con segundo mejor puntaje o posición, incluyendo sus empates, hasta agotar el número total de aspirantes que deben ser citados para cumplir con el grupo de aspirantes de la respectiva OPEC.
- La accionante SUPERÓ la Fase I del Proceso de Selección, toda vez que, según lo establecido en la Tabla No. 7 aplicable al empleo en el cual se inscribió el accionante, obtuvo 72.54 en la prueba escrita de carácter eliminatoria sobre Competencias Básicas u Organizacionales, superando puntaje mínimo aprobatorio exigido, correspondiente a 70.00 puntos.
- Para obtener el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, el cual corresponde al 45% del total del puntaje; este 45% se debe multiplicar por el 70.00 del puntaje mínimo aprobatorio de la fase y se divide por el 100% del puntaje total, esto con la finalidad de determinar el mínimo aprobatorio de la Fase I el cual da como resultado 31.50, es decir que, para superar la Fase I, los aspirantes deberán obtener un puntaje ponderado con solo resultados de las pruebas aplicadas, que sea superior al 31.50, puntaje que claramente supero dado que obtuvo 35,85, tal como el aspirante lo muestra en el escrito de tutela.
- La OPEC 198369, posee 394 vacantes; así las cosas, para la Fase II del Proceso de Selección, continuarán en concurso los 1182 aspirantes que obtuvieron los mejores resultados en la Fase I. Cabe resaltar que si el último de los llamados a Curso de Formación que completa el grupo de la respectiva OPEC, está empatado con otros, todos estos, también serán llamados a Curso, aunque se supere el número de aspirantes que debe constituir el grupo, situación que ocurre en esta OPEC.
- Por otra parte, una vez verificada la RESOLUCIÓN 7 2143 del 25 de enero del 2024, Por la cual se llama al Curso de Formación para el empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198369, se pudo corroborar que LAURA PAMELA MARRUGO MAUREYO, no fue citada a cursos de Formación.
- Dicha decisión corresponde a que la accionante a pesar de haber superado la Fase I del Proceso de Selección con un puntaje Mínimo Aprobatorio de la Fase I superior a 70.00, NO OCUPÓ uno de los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, exigidos por la Convocatoria para continuar en el Proceso de selección. Es pertinente mencionar que el accionante ocupó la posición 7083 dentro la OPEC 198369 a la cual se inscribió.
- A la fecha los CURSOS DE FORMACIÓN han culminado y en consecuencia los aspirantes que cursaron el 100% del mismo, a través de aviso informativo publicado el pasado 8 de marzo de 2024, fueron Citados a presentar la Evaluación FINAL del Curso de Formación del Proceso de Selección que nos compete.
- Al accionante que, con la inscripción a la convocatoria aceptó todas las condiciones establecidas para este proceso de selección, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 7 del Acuerdo Rector el cual establece los Requisitos Generales de Participación.
- Como operador del Proceso de Selección DIAN 2022, NO ha recibido traslado alguno sobre los derechos de petición mencionados por el accionante en su Escrito de Tutela. Del mismo modo, el CONSORCIO MÉRITO DIAN 06/2023 desconoce la respuesta dada a por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las peticiones expuestas. En tal sentido, se abstiene de emitir cualquier juicio sobre las mismas.
- La Resolución 7 2143 del 25 de enero del 2024, cumple con lo establecido en el Acuerdo que rige el Proceso de Selección DIAN 2022 y su Anexo Técnico.
- Si bien la accionante supera la Fase I, no lograron obtener el puntaje deseado para ocupar uno de los puestos para ser llamado a curso de formación, criterio que la accionante conocía desde el momento de la inscripción dado que está establecido en el Acuerdo de Convocatoria y que fue aceptado en el momento de formalizar la inscripción, además, el Acuerdo de Convocatoria y el Anexo Técnico son normas reguladoras del presente proceso de selección y son de obligatorio cumplimiento por las partes.
Solicita, se denieguen todas y cada una de las pretensiones solicitadas las cuales no se
ajustan a fundamento legal alguno. Anexó: 1. RESOLUCIÓN 2143 25 de enero del 2024, "Por la cual se llama al Curso de Formación para el empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198369, del Nivel Profesional de los Procesos Misionales del Sistema Especifico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Proceso de Selección DIAN 2022".
2.3.3. Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, manifestó:
- Se hace necesario tener en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional, en el entendido que la inscripción en un concurso no conlleva a alegar un derecho adquirido.
- Es claro que, la inscripción, la superación de las etapas del concurso es una mera expectativa para el interesado y no un derecho adquirido.
- La acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial para resolver los asuntos que se derivan del trámite de un concurso de méritos, en especial, cuando en este ya se dictaron actos administrativos de contenido particular y concreto que generan derechos individuales y ciertos, los cuales pueden ser objeto de debate en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos. Entonces no queda otro camino que declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
- La accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama.
- En efecto, la CNSC expidió el Acuerdo No. 08 de 2022 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022", modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023 y su Anexo (parágrafo del artículo 1 ibidem).
- Estas normas contienen las reglas que rigen el concurso, las cuales son de obligatorio complimiento para todas los intervinientes en el proceso, de conformidad con el artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, el cual dispone que los Acuerdos de los procesos de selección para el ingreso y/o ascenso a la carrera administrativa de la DIAN, "son la norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a la entidad o firma especializada que efectúa el concurso, a los participantes (...)".
- Serán llamados a realizar el Curso de Formación, tres aspirantes por vacante de la misma OPEC, quienes conformarán el grupo de citados para dicho empleo, siempre que, habiendo superado el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, obtengan los mejores puntajes, incluyendo para el efecto, aquellos que se encuentren en empate, dentro de la misma posición. Para ello, es importante precisar que el puntaje es el que permite ordenar a los aspirantes según sus méritos, reflejando su desempeño en la Fase I del proceso de selección, de acuerdo con las reglas establecidas en la ponderación de puntajes previstos en el Acuerdo de Convocatoria.
- Si el grupo se completa con la primera posición, solo se citarán a los aspirantes ubicados en esta, incluyendo sus empates, pero si, con la primera posición no se completa el respectivo grupo de la OPEC, entonces, siguiendo el estricto orden de mérito, se procederá a citar a los aspirantes con segundo mejor puntaje o posición, incluyendo sus empates, hasta agotar el número total de aspirantes que deben ser citados para cumplir con el grupo de aspirantes de la respectiva OPEC.
- La anterior interpretación guarda relación con las normas anteriormente señaladas, respetando en todo caso lo indicado en el Decreto Ley 71 de 2020, el Acuerdo rector del Proceso de Selección y las respuestas brindadas por parte de esta Comisión Nacional a la aquí accionante, por lo que desde ya debe indicarse que la CNSC ha respetado en todo momento el principio de legalidad y en ese sentido se indica que la Corte Constitucional en Sentencia C- 411 de 2011, M.P. JUAN CARLOS HENAO PEREZ.
- La CNSC no vulnera o amenaza ningún principio, dado que desde el inicio del proceso de selección se dio a conocer la normatividad que rige el mismo, el cual se encuentra bajo las disposiciones legales sobre la materia contenidas en el Decreto Ley 71 de 2020, el Acuerdo de Convocatoria y su anexo modificatorio y demás disposiciones que rigen los procesos de selección.
- La CNSC siendo garante de la igualdad, el mérito y la oportunidad en el marco de los Procesos de Selección, y de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que las sustentan, ha corregido de manera oficiosa los yerros que ha advertido en cuanto a las respuestas brindadas a los peticionarios, con ocasión de los cursos de formación, por lo que debe señalarse que de ningún modo puede interpretarse que dichas respuestas, han sido factor que represente la modificación en las normas prexistentes que rigen el Proceso de Selección DIAN 2022, al contrario, con el alcance a la respuesta inicialmente brindada, se le dio el panorama cierto del procedimiento de llamado a los respectivos cursos de formación, ello en apego a las normas que rigen lo propio, como ya se dijo.
- En ningún momento se han cambiado abruptamente las normas del Acuerdo del proceso de selección, que dé lugar a la vulneración de dicho principio y afecte los derechos de la accionante, por el contrario, las normas están y permanecen incólumes y se expidieron en cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que las sustentan.
- Serán llamados a realizar el Curso de Formación, tres aspirantes por vacante de la misma OPEC, quienes conformarán el grupo de citados para dicho empleo, siempre que, habiendo superado el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, obtengan los mejores puntajes, incluyendo para el efecto, aquellos que se encuentren en empate, dentro de la misma posición. Para ello, es importante precisar que el puntaje es el que permite ordenar a los aspirantes según sus méritos, reflejando su desempeño en la Fase I del proceso de selección, de acuerdo con las reglas establecidas en la ponderación de puntajes previstos en el Acuerdo de Convocatoria.
- Si el grupo se completa con la primera posición, solo se citarán a los aspirantes ubicados en esta, incluyendo sus empates, pero si, con la primera posición no se completa el respectivo grupo de la OPEC, entonces, siguiendo el estricto orden de mérito, se procederá a citar a los aspirantes con segundo mejor puntaje o posición, incluyendo sus empates, hasta agotar el número total de aspirantes que deben ser citados para cumplir con el grupo de aspirantes de la respectiva OPEC.
- A modo de ejemplo: si un empleado cuenta con 300 vacantes:
En cumplimiento de la regla establecida en el respectivo proceso de selección, deberán llamarse a Curso de Formación a los 900 aspirantes (grupo de la OPEC) con mejores puntajes.
Ahora bien, tengamos que los siguientes aspirantes de la OPEC, obtienen estos resultados en la fase I:
Posiciones |
Puntajes |
Número de aspirantes empatados |
1 |
41,35 |
80 |
2 |
41,33 |
140 |
3 |
40,55 |
320 |
4 |
40,51 |
400 |
5 |
40,50 |
300 |
Para el caso expuesto, se llamarían a Curso de Formación a los aspirantes con los puntajes que constituyen las posiciones 1, 2, 3 y 4, con los cuales se completa el grupo de la OPEC (900 aspirantes). No obstante, al encontrarse en la posición 4 un numero de 400 aspirantes, estos deben ser llamados en su totalidad en virtud de los empates; es decir, serán llamados en total, 940 aspirantes.
- El criterio para el llamado a cursos de formación fue publicado mediante aviso aclaratorio publicado en el link https://historico.cnsc.gov.co/index.php/dian-2022-acciones-constitucionales el pasado 8 de febrero de 2024.
- La fórmula que se predica del llamado a cursos de formación consistente en el llamado a los tres aspirantes por vacante de la misma OPEC, quienes conformarán el grupo de citados para dicho empleo, siempre que, habiendo superado el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, obtengan los mejores puntajes, incluyendo para el efecto, aquellos que se encuentren en empate, dentro de la misma posición, se fundamenta de la siguiente manera:
(3 * (n)) = aspirantes citados a cursos de formación.
Donde (n) es cantidad de vacantes ofertadas
- A modo de ejemplo: La OPEC X, tiene 30 vacantes. El llamado a cursos se predica con base en la formula indicada así: (3 * 30) = 90. En donde los aspirantes llamados a cursos de formación serán ordenados de acuerdo a los mejores puntajes obtenidos, incluso en situación de empate, interpretación esta que varía de la realizada por el accionante que nos ocupa.
- La tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
- No se cumplen con las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T 081 de 2022, para permitir que la acción de tutela de manera excepcional sea procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos: "(i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante".
- El empleo al que aspiró la accionante (Gestor I, Grado 1, código 301 de la OPEC: 198369), no tiene un período fijo establecido por la Constitución o por la ley, sino que por el contrario, se trata de un cargo que tiene vocación de permanencia dentro del servicio público; segundo, hasta el momento no se ha conformado la lista de elegibles de la OPEC 198369; y por ultimo no se avizoran aspectos que no pudieran ser de control del juez de lo contencioso administrativo, o una razón de relevancia constitucional, puesto que la litis se basa en incluir a la accionante dentro de la RESOLUCIÓN No. 2143 del 25 de enero de 2024 "Por la cual se llama al Curso de Formación para el empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198369, del Nivel Profesional de los Procesos Misionales del Sistema Especifico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Proceso de Selección DIAN 2022.
- Frente a las respuestas brindadas por esta Comisión Nacional con ocasión del procedimiento de llamamiento a cursos de formación, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BELLO ANTIOQUIA (Radicado 2024 00048 00) consideró: Además de lo anterior, respecto a las manifestaciones de la accionante en lo que atañe a los oficios proferidos por la accionada CNSC, en fechas del 24 de octubre, 12 de diciembre y 29 de diciembre de 2023, se observa, en primera medida, que tales son respuestas a solicitudes de información realizadas por terceras personas, diferentes a la aquí tutelante, no obstante, obviando que tales escritos no son dirigidos a la accionante, se observa que estos obedecen únicamente a información brindada por el asesor de despacho de comisionado, los que, conforme lo referido por la accionada en su escrito de contestación, se percataron del yerro cometido al explicar el contenido del acuerdo que rige la convocatoria a los peticionarios, por lo que procedieron oficiosamente a subsanarlos, esa vez, mediante el escrito de fecha 29 de diciembre de 2023, signado por la Comisionada Nacional del Servicio Civil. Así, es importante advertir que, tales oficios de respuesta a solicitud de información, no son más que ello, por lo que no trascienden a nuevos acuerdos, ni cambio de lo ya reglamentado, por lo que ningún efecto surten frente al acuerdo que rige la convocatoria, pues conserva su total firmeza, y, se recuerda, tales escritos fueron dirigidos a personas diferentes a la señora ASTRID YANETH CÉSPEDES SUÁREZ, además que no fue demostrado que la accionante presentara ante la CNSC petición alguna que estuviera, a la fecha, pendiente de resolución o notificación.
- El criterio adoptado por esa Comisión Nacional para el llamamiento a los respectivos cursos de formación se encuentra acorde a la normativa del Proceso de Selección, como se puede evidenciar, son varios los fallos de primera instancia que confirman el actuar apegado a las normas que rigen el proceso de selección por parte de la CNSC.
- Los cursos de formación de la Fase II culminaron el pasado 17 de marzo de 2024, pues en dicha fecha se realizó la evaluación final de estos cursos, para los aspirantes que efectivamente fueron llamados a su realización.
- El puntaje obtenido por el aquí accionante corresponde a 35.85.
- Para la OPEC 198369 se ofertaron un total de 394 vacantes, y dentro de los inscritos, un total de 1186 aspirantes fueron llamados a los cursos de formación, pues obtuvieron mejor puntaje que el aquí accionante, inclusive en situaciones de empate, razón por la cual, del citado, no se predicó la citación a cursos de formación.
- Lo anterior encuentra fundamento, en el hecho que con el puntaje obtenido por el accionante correspondiente a 35.85 lo relega al orden 7083 dentro de los 13368 aspirantes de la OPEC que nos ocupa, tal y como se observa en el PFD de puntajes por inscripción anexo al presente informe, así pues, acceder a sus pretensiones iría en contravía de las normas propias del Proceso de Selección, máxime si se tiene en cuenta que el llamamiento a cursos de formación se predica en razón a los mejores puntajes obtenidos, garantizando con ello el cumplimiento del mérito sobre el cual se erige la carrera administrativa.
- El accionante no fue citado a CURSOS DE FORMACIÓN, toda vez que, NO ocupó uno los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, y en tal sentido NO continúa en la Fase II del Proceso de Selección Dian 2022.
- Con ocasión de los soportes que anexa el accionante en su escrito tutelar, es decir las comunicaciones bajo radicados 2023RS141682 y 2023RS160615, que esa Comisión Nacional procedió a dar alcance a tales respuestas, bajo radicados 2024RS007042 y 2023RS168386, con el ánimo de dar claridad en la regla establecida para la citación a los cursos de formación como Fase II del Proceso de Selección DIAN 2022, por ende, debe señalarse que la CNSC siendo garante de la igualdad, el mérito y la oportunidad en el marco de los Procesos de Selección, y de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que las sustentan, ha corregido de manera oficiosa los yerros que ha advertido en cuanto a las respuestas brindadas a los peticionarios, con ocasión de los cursos de formación, por lo que de ningún modo puede interpretarse que las respuestas a las que hace alusión el accionante que nos ocupa, han sido factor que represente la modificación en las normas prexistentes que rigen el Proceso de Selección DIAN 2022 y con ello tampoco se ha generado expectativas respecto del ingreso a la carrera administrativa en la planta de personal de la DIAN, tal y como lo afirma el accionante en su escrito tutelar, al contrario, con el alcance a la respuesta inicialmente brindada, se le dio el panorama cierto del procedimiento de llamado a los respectivos cursos de formación, ello en apego a las normas que rigen lo propio, como ya se dijo y como fue reconocido por el juzgado cuarto penal del circuito de Santa Marta (Radicación 2024-0002).
- A la fecha del presente informe la CNSC ha recibido tutelas con hechos y pretensiones similares, las cuales se relacionan a continuación, la primera de ellas notificada por el juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales al radicado 17001333900520240001300.
Con fundamento en lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela. Anexa: 1. Resolución No. 3298 de 1 de octubre de 2021; 2. Acuerdo No. 08 de 2022 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022", junto con su modificatorio y su Anexo; 3. Comunicaciones de alcance a los cursos de formación; 4. Soporte de cumplimiento de lo ordenado en Auto admisorio en https://historico.cnsc.gov.co/index.php/dian-2022-acciones-constitucionales; 5. Reporte de inscripción; 6. PDF PUNTAJES.
2.3.4. LEONARDO CASTRO MANRIQUE, tercero, manifestó:
Anexo: copia fallo del 8 de febrero de 2024, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SALA ÚNICA DE DECISIÓN, dentro del radicado 81-736-31-84-001-2023-00704-01.
3°. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3.1. Competencia
Tutela fue repartida a este despacho atendiendo el factor territorial y por dirigirse la pretensión por recurso efectivo de amparo, contra entidad del orden nacional de creación constitucional (Art. 37 Dcto 2591/1991; Art. 1º Del Dcto 333 de 2021, Mod. Art. 2.2.3.1.2.1. del Dcto 1069 de 2015).
Ha de indicarse, que si bien el Jefe de Oficina Asesora Jurídica del CNSC, manifestó que se ha presentado acciones de tutelas con hechos y pretensiones similares, siendo la primera de ellas notificada por el juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales al radicado 17001333900520240001300; realizada consulta en la web, de verifica que el citado despacho judicial mediante proveído datado 4 de marzo de 2024[1], sostuvo:
En el caso de los señores Misas Castro y Florez Charry encuentra este Juzgado que no se reúnen los requisitos contenidos en Ley para que opere el fenómeno procesal de la acumulación por tutela masiva, ya que los planteamientos contenidos en la tutela remitida y ya relacionada no coinciden en cuanto a su componente fáctico, causal y de partes, esto porque el accionante en el proceso del cual se avocó conocimiento inicialmente por parte de este Despacho participa en el proceso de selección DIAN 2022 en el cargo de Profesional Gestor II en la OPEC 198218.
Diferente es el caso del accionante que expone el Juzgado de origen, quienes participan en el mismo proceso de selección, pero en las OPEC 198369, por lo que dichos asuntos no coinciden en causa con la tutela conocida inicialmente por este Juzgado.
Dado que en el caso que no ocupa, la accionante, se habría inscrito para el cargo ofertado en la OPEC 198369, Gestor I código de empleo 301, grado I, este despacho judicial no dio aplicación al Decreto 1834 de 2015, que establecen reglas de reparto:
Artículo 1: Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual tendrá el siguiente texto:
Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.
3.2. Tema de estudio
Pretensión de activa está orientada a obtener la modificación de la Resolución 2143 de 25 de enero del 2024 "Por la cual se llama al Curso de Formación para el empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198369, del Nivel Profesional de los Procesos Misionales del Sistema Especifico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Proceso de Selección DIAN 2022", en el sentido de incluirla en dicha convocatoria, pues a su juicio en las vacantes que fueron ofertadas, no fueron convocados en estricto orden de puntaje los aspirantes y en los puestos que les corresponden, ya que la entidad para determinar quiénes serían los llamados a Curso de Formación tomó todos los resultados de los aspirantes y de manera
vertical los organizó en los puestos respectivos, sin percatarse que tal estudio debió hacerlo por vacante y en estricto orden de puntaje obtenido, tal como lo dispone el artículo 20 inciso 2 del Acuerdo - CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022.
El Coordinador Jurídico de Proyectos de la Fundación Universitaria del Área Andina, informa que para la citación a curso de formación, dieron aplicación a lo previsto en el Acuerdo No. 08 de 2022, Acuerdo modificatorio No. 24 de 2023, citando a realizar el Curso de Formación, tres aspirantes por vacante de la misma OPEC, quienes conformarán el grupo de citados para dicho empleo, siempre que, habiendo superado el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, obtengan los mejores puntajes, incluyendo para el efecto, aquellos que se encuentren en empate, dentro de la misma posición, la OPEC 198369, posee 394 vacantes, para la Fase II del Proceso de Selección, continuarán en concurso los 1182 aspirantes que obtuvieron los mejores resultados en la Fase I, la accionante ocupó la posición 7083 dentro la OPEC 198369 a la cual se inscribió.
El Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la CNSC, manifestó que dieron aplicación al artículo 20 inciso 2 del Acuerdo - CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, citando para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos antes referidos, se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas Posiciones, para la OPEC 198369 se ofertaron un total de 394 vacantes, y dentro de los inscritos, un total de 1186 aspirantes fueron llamados a los cursos de formación, pues obtuvieron mejor puntaje que el aquí accionante, inclusive en situaciones de empate, el puntaje obtenido por el accionante correspondiente a 35.85 lo relega al orden 7083 dentro de los 13368 aspirantes de la OPEC que nos ocupa.
Lo que permite plantear la siguiente problemática jurídica ¿Procedencia de la acción de tutela para controvertir interpretación de una norma?
3.3. De la finalidad de la tutela
Se debe determinar, antes de estudiar el fondo de lo controvertido en el plano constitucional, si es viable o no lo pretendido por activa y una vez superado lo anterior precisar si en verdad existe atentado o vulneración de derechos fundamentales. El precitado artículo 86 de la Carta Superior Colombiana, en coadyuvancia con lo descrito en los artículos 1 y 5 Decreto 2591 de 1991, prescriben que el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata y efectiva de los derechos inherentes a la calidad y dignidad humanas cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en determinados casos, de particulares (casos previstos en la Constitución y la Ley).
Antes de decidir el presente asunto, debe recordarse que la acción de tutela solo procede ante la comprobada afectación de derechos fundamentales, por lo que corresponde a quien alega la vulneración de alguno cualquiera de los derechos previstos en el Capítulo 1° del Título II de la Constitución Política o de cualquier otro que se encuentre en conexidad con estos, demostrar la existencia de un vínculo de causalidad entre la situación fáctica concreta frente a las acciones u omisiones de los funcionarios públicos o de los particulares[2].
Debe tenerse presente que el objetivo y finalidad de este mecanismo es la protección de los derechos fundamentales frente a situaciones de violación o amenaza que los ponga en peligro, más no se concibió para sustituir o desplazar al juez ordinario (Sentencia SU-645 de 1997), ni se trata de un recurso adicional, paralelo, complementario a los ya establecidos en la ley (Es atendible como precedente lo contenido en la Sentencia T-334 de 1997).
3.4. De los derechos señalados como conculcados
3.4.1. Del derecho al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, "se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas". La jurisprudencia constitucional ha decantado el alcance del derecho fundamental al debido proceso como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción[3].
Así mismo, lo ha definido como un principio inherente al Estado de Derecho que "posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad"[4].
Debe recordarse que el debido proceso viene concebido como ese conjunto de etapas, como ese procedimiento o trámite previamente establecido por el legislador a partir de cuyo cumplimiento se debe llegar a una decisión final con la observancia y garantía irrestricta del derecho de defensa y la presunción de inocencia.
Ese debido proceso resulta obligatorio en todas las actuaciones judiciales, en las administrativas y aún en las sancionatorias que se cumplen por parte de algunos particulares. Igualmente viene establecido constitucionalmente la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, sin que necesariamente ello implique la desatención de los procedimientos establecidos por el legislador en las codificaciones adjetivas, pues estos últimos se entienden como los caminos o vías dispuestas para la realización del derecho sustancial. En otras palabras, la prevalencia del derecho sustancial cobra realidad material cuando se configuran excesos procedimentales injustificados o no razonables que desdibujan el núcleo esencial de un derecho.
El derecho al debido proceso ha sido consagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados. Una de las maneras de cumplir con ello, es a través de las notificaciones de los actos administrativos, que pretende poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la autoridad, permitiéndole así conocer el preciso momento en que la decisión le es oponible y a partir del cual puede ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Con base en ello, la Corte ha expresado que con la garantía del derecho al debido proceso se materializan a su vez otras prerrogativas constitucionales, tales como: (i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (v) el derecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación; y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos[5], entre otras.
Sobre el derecho al DEBIDO PROCESO, su ámbito constitucional y justificación de protección por tutela, la Honorable Corte Constitucional ha señalado: El debido proceso que se ampara con la tutela está ligado a las normas básicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada más necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción constitucional en tratándose de la tutela. La única explicación lógica para justificar la aplicación de la tutela como defensa del debido proceso es cuándo determinados institutos jurídicos que le dan a la persona un DERECHO A ALGO, es desconocidos por el juez. Ello permite exigirle al Estado la vigencia de normas que le den efectos jurídicos a las competencias asignadas a los jueces, luego el Estado debe contribuir a ese derecho objetivo que desarrolla las competencias que el legislador ha fijado y cuya inaplicación violaría derechos fundamentales. Se podría concluir que estas normas de procedimiento son status positivo, para la búsqueda del orden justo y no simples reglas de carácter formalista. El titular del derecho fundamental tiene competencia para imponer judicialmente, un procedimiento indispensable para los fines de la justicia. Se sale entonces del status negativo y se pasa a los derechos a algo, status positivo. Lo que se protege mediante la tutela, no es el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal (Scia T:1.998-280)
3.4.2. Del derecho a la igualdad. Este derecho está contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual determina entre otras cosas, que todas las personas son iguales ante la ley, y que no habrá lugar a discriminación por razones de sexo, edad, credo, opinión. De tal forma que debe estar aparejado el trato discriminatorio a alguna de estas situaciones, pero no de manera abstracta. Acerca del contenido y alcance de este derecho fundamental la Corte Constitucional, ha dicho:
"Con arreglo al principio a la igualdad, desaparecen los motivos de discriminación del estado y de sus autoridades, el pleno reconocimiento de la dignidad personal y la misma atención e igual protección que le otorgue a los demás.
El legislador está obligado a instituir, normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de tales leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas bien en la realización de los propósitos constitucionales de igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva"[6]
"IGUALDAD-Concepto. La igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. además, la norma funda la distinción -que no es lo mismo que discriminación- en motivos razonables para lograr objetivos legítimos, tales como la seguridad, la resocialización y cumplimiento de la sentencia, que tienen notas directas de interés general y, por ende, son prevalentes. Luego no se trata de una discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia."[7]
Cabe señalar que la Corte Constitucional ha reiterado que la protección constitucional de este derecho por vía de tutela sólo es procedente cuando se demuestre plenamente la ocurrencia de los hechos en que se basa la vulneración y el nexo causal entre la acción u omisión del particular o la autoridad pública y dicha vulneración o amenaza. Como se ha dicho en anteriores oportunidades, para el reconocimiento del derecho a la igualdad por vía de tutela se requiere que quien solicita su protección demuestre que el trato dispensado a una persona o grupo de personas, en detrimento de sus intereses sea la resultante del querer del demandado, es decir, que no exista razón para actuar de esa forma. En términos más explicativos, que pudiendo y debiendo actuar de igual forma frente a los administrados, la entidad demandada ante idénticas peticiones acceda a las pretensiones de unos y las niegue a otros.
3.4.3. Del derecho de acceso a los cargos públicos. La Constitución Política de 1991 establece en el ordinal 7° del artículo 40, que se garantiza a todo ciudadano el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos[8] en el mismo sentido el artículo 125 señala "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera". Igualmente, el inciso segundo del citado artículo consagra la regla general del concurso público, como forma de acceder a los cargos de la administración pública.
De esta forma la Norma Superior establece los criterios para la provisión de cargos públicos, que son: el mérito y la calidad de los aspirantes.
En fallo de unificación[9], la misma Corte consideró: "La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público (art. 125 C.P.)."
Sobre ese aspecto, la Corte ha considerado, que el régimen de carrera encuentra su fundamento en tres objetivos básicos:
1) El óptimo funcionamiento en el servicio público, desarrollado en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad;
2) Para garantizar el ejercicio del derecho al acceso y al desempeño de funciones y cargos públicos;
3) Para proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio de Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo.[10]
Es preciso tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004[11] en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005[12], la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligados tanto la CNSC, como la entidad que convoca el concurso y todos los participantes.
3.4.4. Del derecho al trabajo. El artículo 25 de la Constitución Política dispone que "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas."
El trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía. Este derecho, además, comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.
La jurisprudencia constitucional también ha considerado el derecho al trabajo como "... un derecho fundamental que goza de especial protección del Estado y, es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organización social, según el preámbulo, y uno de los valores fundamentales de la República, conforme al artículo 1º. Ibídem.."[13].
3.4.5. De la procedencia de la tutela en materia de concurso de méritos. En reiteradas ocasiones, la Corte ha señalado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser aplicado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[14], pues el amparo no puede desplazar los mecanismos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.[15]
En este sentido, en lo referente a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a los cargos públicos.
En este sentido, esta Corporación en sentencia T-315 de 1998[16], señaló: "La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional."
3.4.6. De la carencia actual de objeto. la Corte Constitucional precisó que en varios eventos durante el proceso se presentan circunstancias que permiten acreditar que las vulneraciones cesaron porque: 1. Se materializó el daño alegado; 2. Se satisfizo el derecho fundamental afectado; 3. Se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo.
Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío, fenómeno denominado "carencia actual de objeto", que se presenta por la ocurrencia de un hecho superado, de un daño consumado o por sustracción de materia.
3.4.6.1. Hecho superado. Se configura cuando, durante el trámite, las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción constitucional, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, toda vez que el derecho ya no se encuentra en riesgo. En tal evento, se debe adelantar el estudio del caso concreto con el fin de que en sede de revisión se determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y se efectúe un pronunciamiento sobre la vulneración invocada. Sumado a lo anterior, el fallo enfatizó que cuando se presenta un hecho superado el juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si realmente existió una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y determinando el alcance de los mismos.
3.4.6.2. Daño consumado. Por otra parte, el daño consumado se presenta cuando se ocasiona el daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela, debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho, es decir, cuando la amenaza del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela. Teniendo en cuenta que se trata de un supuesto en el que se afectan de manera definitiva los derechos fundamentales antes de que el juez decida, resulta imperioso efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, con el fin de establecer correctivos y prever futuras violaciones. Bajo ese entendido, "el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición".
En ambos eventos es posible adelantar el estudio del caso, para que en sede de revisión se determine el alcance de los derechos fundamentales y se efectúe un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Además, el juez debe motivar y demostrar ambas circunstancias a cabalidad, esto es, lo que autoriza a declarar la carencia actual de objeto, concluyó la corporación (M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo)[17].
3.4.6.3. Sustracción de materia. La Sección Quinta unificó su jurisprudencia en torno a la carencia actual de objeto por sustracción de materia, al sostener:
I. Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá considerar terminar el proceso en su etapa inicial, ya sea saneándolo o siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en los incisos 3º y 4º del artículo 180.6 y no esperar a dictar una sentencia inhibitoria.
II. Si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo mantiene su competencia para conocer de la legalidad y decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia, estudio que corresponde hacerlo en la sentencia.
4. RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO
La Corte en sentencia T-01 de 1999, indicó de igual forma que: "En principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad"[18].
Asimismo, ha indicado la Corte Constitucional, que la acción de tutela no es procedente para controvertir la interpretación razonable de una norma legal o reglamentaria que sea compatible con la Constitución.
En efecto, las divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio, no son materia que pueda ser objeto de acción de tutela, sobre todo en presencia de recursos ordinarios, diseñados precisamente para lograr "la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover, a su vez, la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley"[19]. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada[20], no es susceptible de ser "cuestionada, ni menos de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente" [21].
En suma, el juez de tutela no puede controvertir la interpretación que de las situaciones de hecho o de derecho realice la CNSC en el respectivo concurso de mérito, salvo que esa hermenéutica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela[22].
Asimismo, ha de indicarse que, los conceptos emitidos por la CNSC, tendientes a interpretar las normas de un determinado concurso, cumplen una función complementaria como es la de orientar a los participantes sobre la postura frente a determinado tema.
Las contestaciones a las consultas formuladas por la accionante ante la CNSC de forma concreta, especificándose una situación jurídica y fáctica determinada, la cual será solo de interés del sujeto pasivo que eleva dicha consulta, tales pronunciamientos, en principio, no vinculan a la administración.
El Consejo de Estado, al respecto, realiza las siguientes precisiones:
i) Los conceptos jurídicos que se dan en respuesta al derecho de petición de consulta no constituyen acto administrativo.
ii) Los conceptos jurídicos no son susceptibles de la acción de nulidad, puesto que el mismo no se establece ninguna disposición o regla que produzca efectos jurídicos, de allí que no es oponible ni vincula a los particulares, como tampoco a autoridad alguna.
iii) Los conceptos jurídicos no son obligatorios jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de qué trata.
iv) Los conceptos jurídicos sirven como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella.
La respuesta a la consulta consignada en un oficio, en principio, carece de la naturaleza decisoria que les permita producir efectos jurídicos al crear, modificar o extinguir situaciones de derecho, caso en el cual sería susceptible de control jurisdiccional, en la medida en que dicho oficio se limita a plasmar un concepto u opinión sobre los asuntos consultados.
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la señora LAURA PAMELA MARRUGO MAUREYO, participó en el PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022 MODALIDAD DE INGRESO, para el cargo ofertado en la OPEC 198369, Gestor I código de empleo 301, grado I, el cual se encuentra regulado por el Acuerdo No. 08 de 2022 y Acuerdo modificatorio No. 24 de 2023, en el cual se establecen no sólo las fases del aludido concurso, sino igualmente los requisitos que se deben cumplir para superar cada una de ellas.
De conformidad con lo indicado por los accionados, LAURA PAMELA MARRUGO MAUREYO, habría logrado superar la primera fase de dicho concurso, al obtener una calificación de 35.85, luego de aplicados los porcentajes a los resultados obtenidos en las diferentes pruebas de conocimiento realizadas, valoración de antecedentes.
No obstante, no fue llamada a la segunda fase II del PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022 MODALIDAD DE INGRESO, para el cargo ofertado en la OPEC 198369, Gestor I código de empleo 301, grado I, toda vez que conforme a lo estipulado en el artículo 20 inciso 2 del Acuerdo - CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, en consonancia con el Radicado 2023RS168392 del 29 de diciembre de 2023 por medio del cual se aclara la aplicación de la regla establecida para la citación de los cursos de formación como Fase II del proceso de selección DIAN 2022, que dispone que serán citados tres aspirantes por vacante de la misma OPEC, quienes conformarán el grupo de citados para dicho empleo, siempre que, habiendo superado el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, obtengan los mejores puntajes, incluyendo para el efecto, aquellos que se encuentren en empate, dentro de la misma posición, se fundamenta de la siguiente manera:
(3 * (n)) = aspirantes citados a cursos de formación.
Donde (n) es cantidad de vacantes ofertadas
Dado que se ofertaron 394 vacantes, fueron llamados al curso de formación, un total de 1186 aspirantes, los cuales obtuvieron mejor puntaje que la accionante, quien por el puntaje obtenido se ubicó en el puesto 7083 dentro de los 13368 aspirantes de la OPEC en mención (cfr. Folio 208 del Archivo digital N° 013InformeCNSC).
Es de destacar, que quienes ocuparon los puestos 1177 a 1186, obtuvieron una calificación de 38,52 puntos:
cfr. Folios 89-90 del Archivo digital N° 013InformeCNSC
Al revisar el listado de concursantes llamados al curso de formación para la OPEC No. 198369, se advierte que las accionadas COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, habrían cumplido con lo establecido en el Acuerdo No. 08 de 2022 y Acuerdo modificatorio No. 24 de 2023, puesto que, para ello, citaron un número igual o superior, tres veces, al número de vacantes convocadas (394), incluyendo en dicho listado a personas empatadas o con igual puntaje.
A juicio de este despacho, la interpretación realizada por la CNSC sobre el artículo 20 inciso 2 del Acuerdo - CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, para la conformación de la lista de llamados al curso de formación, se muestra acorde a las normas propias del Proceso de Selección, como quiera que fueron citados los mejores puntajes obtenidos, garantizando por ello el cumplimiento del mérito sobre el cual se erige la carrera administrativa, de que los funcionarios estatales sean seleccionados para sus puestos de acuerdo con su capacidad (a través de concursos, pruebas). En los exámenes de ingreso o evaluación, no hay discriminación entre los aspirantes en cuanto a las preguntas o temas propuestos.
Ahora, de acogerse la interpretación del artículo 20 inciso 2 del Acuerdo CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, pretendida por la accionante, de que se cite al curso de formación, de manera individual, por cada una de las 394 vacantes, daría lugar a que ella, a pesar de tener menor puntaje, luego de finalizado el curso de formación, fuese nombrada en propiedad, lo cual implicaría un claro desconocimiento de la finalidad de los concursos de ingreso a la carrera administrativa, en especial los derechos de quienes obtuvieron mejor puntaje.
Debido a que la interpretación y aplicación de las normas, realizado por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, obedece a un proceso de argumentación jurídica admisible la que no parece irrazonable o puramente arbitrario, sin llegar a contrariar a la Constitución, es imperioso concluir que, en el presente caso, no se configura el defecto fáctico por interpretación indebida, como hipótesis de procedencia de la tutela incoada por LAURA PAMELA MARRUGO MAUREYO.
Conforme lo anotado el despacho negará la tutela incoada por LAURA PAMELA MARRUGO MAUREYO, respecto de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA.
Pronunciamiento adicional. Atendiendo que la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, no interviene en el proceso de citación al curso de formación para la OPEC No. 198369, ni tienen capacidad para modificar la Resolución 2143 de 25 de enero del 2024, por lo que se configuraría una falta de legitimidad por pasiva respecto de los antes citados, en consecuencia, lo procedente es disponer su desvinculación.
Es de recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-519 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas, anotó: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño."
En razón y mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por LAURA PAMELA MARRUGO MAUREYO, en causa propia, contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, respecto de sus derechos fundamentales de a la igualdad, trabajo y debido proceso (Artículos: 13, 25, 29 Supremos), por lo expuesto en las considerativas.
SEGUNDO: DISPONER LA DESVINCULACIÓN del trámite de la presente acción constitucional de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, por falta de legitimidad por pasiva, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: DETERMINAR que contra la presente decisión procede la impugnación establecida en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991 para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo oficio de notificación. Para efectos de notificación de las personas que realizaron y ganaron el examen relacionado con el PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022 MODALIDAD DE INGRESO, para el cargo ofertado en la OPEC 198369, Gestor I código de empleo 301, grado I, se ordena a los accionados procedan a publicar la sentencia, en sus respectivas páginas WEB.
CUARTO: REMÍTASE, en caso de no ser impugnada la presente decisión, el cuaderno original de la actuación a la Honorable Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Jueza,
CLAUDIA PATRICIA CONSUEGRA CARRILLO
[1] Ver Archivo digital N° 015AutoRechazoAcumulacion
[2] "...La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituya la parte pasiva dentro del preferente y sumario en que consiste la tutela.". Sentencia T-462 de 1996 MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia T-581 de 2004.
[4] Sentencia C-035 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que "el derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales".
[5] Cfr. Sentencias T-210 de 2010, C-980 de 2010, C-248 de 2013 y C-035 de 2014.
[6] Sentencia C-588 de noviembre 12 de 1992
[7] Sentencia No. C-394/95
[8] Sentencia C-563 de 6 de agosto de 2000 MP. Fabio Morón Díaz.
[9] SU-133 del 2 de abril de 1998 MP. José Gregorio Hernández.
[10] Sentencia 1079 del 5 de dic. 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil.
[11] "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones"
[12] El decreto 1227 de 2005, reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto – Ley 1567 de 1998.
[13] Sentencia T-457 de 1992
[14] Sentencia T-441 del 29 de mayo de 2003 MP. Eduardo Motealegre Lynett; T-742 del 12 de septiembre de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] Sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería.
[16] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[17] Ver sentencia T-423 de 2017
[18] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[19] Cfr., Sentencia T-555 de 2000.
[20] Cfr., la Sentencia T-1009 de 2000.
[21] Cfr., Sentencia T-567 de 1998.
[22] Al respecto véase las sentencias: C-530 de 1993, C-011 de 1993, T-345 de 1996, y T-1031 de 2001.
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