Unificación Criterios 2023
Ingreso base de liquidación para liquidar la pensión de los exfuncionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, que se encuentren en el régimen de transición de la ley 100 de 1993
A través de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023, la Sala Plena replantea la postura que había fijado mediante sentencia del 15 de agosto de 2019 dentro del expediente 50001333300520170002201, en torno a la liquidación de la pensión del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que se encuentre en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Esto, debido a que con posterioridad la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional emitió la sentencia T-012 de 2022, a través de la cual realizó una interpretación diferente a la que venía manejando el Consejo de Estado sobre el asunto, y a la cual se había adherido el Tribunal Administrativo del Meta, lo cual generó una divergencia entre los dos altos tribunales que obligó a esta colegiatura a estudiar nuevamente la situación. Así las cosas, esta Corporación UNIFICA SU CRITERIO «en el sentido de que, el régimen de transición de los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA del INPEC, es el establecido en el artículo 1° del Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5°, del artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que tendrán derecho a que les aplique el régimen pensional especial contenido en el artículo 96, de la Ley 32 de 1986, para aquellos que se encontrasen vinculados al INPEC, hasta antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, ello en aplicación de los principios de favorabilidad, pro operario y pro homine.»
Naturaleza de las Actas, Conceptos o Recomendaciones de las Juntas de Evaluación y Calificación para Ascenso / Policía Nacional – Nivel Ejecutivo / Acto demandable.
La Sala Plena de este Tribunal, considera que el acto administrativo que pone fin a la actuación en relación con los uniformados afectados – MAYORES – que no son seleccionados para realizar el concurso previo a curso de ascenso, es el Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en la medida en que les impide a estos uniformados continuar con el procedimiento establecido para el ascenso, por negarles la presentación de un prerrequisito para acceder al curso, salvo que el trámite administrativo hubiere culminado con el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, o con el acta de la JUNTA DE GENERALES de la POLICÍA NACIONAL. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien, como regla general, la jurisprudencia ha considerado que las ACTAS de las JUNTAS ASESORAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA para la POLICÍA NACIONAL, tienen el carácter de acto administrativo de trámite en tanto únicamente contienen recomendaciones, lo que se traduce en la imposibilidad de acudir en sede judicial para controvertir su legalidad, también, a manera de excepción, ha determinado que sería viable la existencia jurídica separada e independiente dado que puede darse el concepto sin la decisión de retiro – como en el sub-examine –, o en aquellos eventos en los que la JUNTA ASESORA recomienda o no, los ascensos. En este entendido, cuando se examine la legalidad en torno a la motivación de un acto administrativo dictado en el ejercicio de una facultad discrecional, en especial, del que negó o truncó la posibilidad de obtener un ascenso por la carencia de concepto favorable de la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA para la POLICÍA NACIONAL, el fallador tendrá la obligación de examinar los móviles de orden legal y fáctico que dio lugar a la expedición de dicho concepto; para ello reviste vital importancia las evaluaciones de desempeño y sin perder de vista en ningún momento, que como facultad discrecional debe avenirse a los fines de la labor policial. Sumado a que, en el acta de la JUNTA ASESORA, se considera como una propuesta lo consignado en la JUNTA DE GENERALES, es decir, la selección de los Oficiales en el grado de MAYOR que presentarían el concurso previo al curso de capacitación para ascenso es evidente que, en últimas, quien toma la decisión, es la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA para la POLICÍA NACIONAL. De esta manera, para este Tribunal, las actas de la JUNTAS DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN para OFICIALES de la POLICÍA NACIONAL y, JUNTA DE GENERALES de la POLICÍA NACIONAL, son actos de trámite pero no enjuiciables ante esta jurisdicción, toda vez que, se itera, el acto de trámite que coloca fin a la actuación en relación con los uniformados afectados – MAYORES – que no son seleccionados para realizar el concurso previo a curso de ascenso, es el ACTA de la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para la POLICÍA NACIONAL y/o el ACTA de la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para la POLICÍA NACIONAL donde se resuelve la RECONSIDERACIÓN; en la medida en que esta decisión les impide a uniformados, continuar con el procedimiento establecido para el ascenso, al negarles la presentación de un prerrequisito, como es, acceder al concurso previo, que es requisito para ascender. Comoquiera que el artículo 21, del DECRETO 1791 DE 2000, prevé, que serán beneficiarios de los ascensos, el personal que cumpla con los requisitos exigidos, entre ellos, contar con el concepto favorable de la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA para la POLICÍA NACIONAL, concepto que como decisión discrecional no puede ser arbitraria sino sustentarse en el estudio de la hoja de vida del uniformado junto a sus evaluaciones de desempeño, siempre que se advierta la existencia de vacantes conforme al Decreto de planta y con sujeción a la clasificación que establece la evaluación del desempeño, se realizará el respectivo análisis en el presente asunto.