REPUBLICA DE COLOMBIA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

SANTA MARTA

 

Santa Marta, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

RADICACION No. 47-001-40-53-002-2022-00011-00

 

Procede el Despacho a dictar el fallo que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por la señora ESMELDA PEÑA TONCEL en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA a la que

fueron vinculadas todas las personas con interés en el proceso de pertenencia seguido por ESMELDA PEÑA TONCEL con radicado 47001-4053- 00-2021-00124-00 que se sigue ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

ANTECEDENTES

 

Actuando en nombre propio la señora ESMELDA PEÑA TONCEL, promueve acción de amparo en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNCIPAL DE SANTA MARTA por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos:

 

Inicia su relato indicando que el día 2 de marzo de 2021, se presentó una demanda de pertenencia la cual le correspondió por reparto al juzgado encartado radicada bajo el No. 4700140530042021001240 y que a pesar del tiempo trascurrido dicho juzgado no se ha pronunciado sobre el proceso en mención ni ha notificado a su apoderado.

 

Refiere que en varias ocasiones su poderdante ofició al juzgado accionado solicitando el impulso procesal, sin obtener respuesta alguna, violándole según su entender el derecho de debido proceso.

 

Con base a ello, requiere que se le proteja su derecho fundamental y se ordene al juzgado accionado que se pronuncie en relación al proceso de pertenencia referido.

 

ACTUACIÓN DEL JUZGADO

 

Por auto del veintisiete (27) de enero del año en curso (2022), se decide tramitar el presente amparo, ordenando al Juzgado accionado presentar un informe detallado dentro del término de dos (02) días, así mismo remita copia digital del expediente contentivo del proceso de pertenencia con rad. 47001-4053-00-2021-00124-00, que cursa en esa dependencia judicial; Igualmente se vinculó a la presente acción constitucional a todas las personas con interés en el proceso objeto de la actual causa, para que se pronuncien de forma expresa sobre los hechos de la acción de tutela, en el término de dos (2) días y se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda de tutela.

 

Acudiendo al llamado del despacho, compareció el titular del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, manifestando que contrario a

 

lo sostenido por la accionante, el asunto de que se duele, esto es, la falta de trámite de un proceso declarativo de pertenencia que correspondió a ese juzgado bajo el radicado 47001405300420210012400, carece de todo asidero, dado que por auto del 23 de junio de 2021 se dispuso su inadmisión y se le concedió a la parte demandante un plazo de cinco días para que subsanara los defectos anotados, so pena de rechazo. Transcurrido dicho término, no se recibió escrito alguno por parte de su apoderado. En ese orden de ideas, por auto del 31 de enero de 2022 se procedió a el rechazo de la demanda, el cual será noticiado en estado del 1o de febrero de esta anualidad. En el siguiente enlace se puede consultar el estado en que se notificó                        el  proveído                             inadmisorio: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36615637/76383045/juzgado+ municip al+-+civil+004+santa+marta_24-06-2021.pdf/621eae1c-1f53-4065- b11b-db2d14c73630;  remitiendo  a  este  despacho  copia  tanto  de  las providencias aludidas, como del referido estado del 24 de junio de 2021.

 

En razón de lo anterior, ruega se desestimen las pretensiones de la actora, como quiera que sí se imprimió trámite a su proceso, empero no fueron atendidos los requerimientos de ese Juzgado, mismos que fueron publicitados a través del micrositio web, sin que sea necesario el envío de tales providencias vía correo electrónico para efectos de notificación, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Notificados todos los interesados y recaudadas todos los medios probatorios pertinentes, procede el Juzgado a resolver el presente asunto previo las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

La acción constitucional de tutela, es un mecanismo procesal destinado a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos de conformidad con el artículo 86, cuando quiera que sus garantías primigenias se vean en peligro por la acción u omisión de una autoridad pública, un particular en cumplimiento de funciones estatales e inclusive cualquier persona natural que transgreda una prerrogativa supra legal.

 

Sus principales características, residen en ser un instrumento excepcional o residual, es decir que sólo se usa cuando la persona carece de medios judiciales para hacer valer su derecho o que, habiéndolos, aquellos se tornan improcedentes para la salvaguarda de la garantía constitucional, igualmente porque de no acudirse a la misma se puede generar un perjuicio irremediable. También se distingue por ser un mecanismo formal, que no requiere mayor solemnidad que la petición de protección sea escrita o verbal ni ser interpuesta mediante apoderado judicial, en igual sentido, se concibe como una acción prioritaria y con un trámite preferente. Finalmente, su esencia la hace una herramienta predestinada a la defensa de los privilegios inherentes del ser humano.

 

En este sentido, como funcionarios públicos, los jueces en ejercicio de sus labores jurisdiccionales pueden eventualmente desconocer o violentar derechos fundamentales, a través de sus providencias, en tales casos la tutela se torna palmaria y pertinente para evitar o culminar tal agravio, en

 

pro de satisfacer los intereses de los afectados, que por regla general se traducen en el derecho al debido proceso estipulado en el art. 29 de nuestra carta política, el cual se entiende como el cúmulo de medios, garantías y atribuciones que disponen los coasociados para lograr la consecución de una solución apegada a la ley que interprete y aplique en debida forma un derecho sustancial, de parte de un agente administrador de justicia.

 

El debido proceso, trae consigo una serie de pautas que han de observarse y respetarse, pues el desapego a aquellas genera indubitablemente la participación del Juez constitucional a fin de cesar el flagelo. No obstante, en materia de decisiones judiciales, la doctrina y jurisprudencia ha sostenido de antaño que la acción de tutela debe superar unos requisitos generales y específicos, consistentes los primeros en que el asunto que se debata sea de trascendencia constitucional, que la persona agredida haya agotado todos y cada uno de los mecanismos ordinarios y extraordinarios para cuestionar la determinación judicial.

 

Amén de lo anterior, el amparo debe instaurarse dentro de un término prudente, razonable y proporcionado, esto es, cumplir con la exigencia de la inmediatez del resguardo, a parte el daño causado o la determinación adoptada debe tener una transcendencia, no sólo en el proceso que se debatió sino en las demás prerrogativas del ciudadano. Finalmente, se tiene que detallar los hechos que dieron origen al flagelo y que quien lo padece lo hubiera puesto al conocimiento del Juzgador si aquello le fuere posible. De no agotarse cualquiera de los eventos antes dichos, la acción deviene en improcedente.

 

Sumado a lo anterior, debe el asunto encajar en alguno de los requisitos especiales de viabilidad del amparo, los cuales define la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera:

 

Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes:

 

Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

 

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.1

 

Defecto  fáctico:  se  presenta  cuando  el  juez  carece  del  apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

 

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso

 

 
 

1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): "… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico

-, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.

 

concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.2

 

Error inducido: sucede cuando el  Juez  o Tribunal  fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.3

 

Decisión  sin  motivación:  implica  el  incumplimiento  de  los  servidores judiciales  del  deber  de  dar  cuenta  de  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos de sus decisiones.

 

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.4

 

Violación  directa  de  la  Constitución:  se  estructura  cuando  el  juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política"5

 

Así las cosas, superados los factores generales y encasillada la providencia en alguno de los defectos previamente definidos aunado a la comprobación de la ocurrencia de cualquiera de éstos últimos, debe el Juez Constitucional como garante de los derechos fundamentales de las personas, procurar la protección de aquellos, eliminando de ordenamiento jurídico la decisión dañina, disponiendo o sugiriendo la más adecuada al caso, y en general adoptando los mecanismos de protección que estime viables para superar la violación iusfundamental.

 

CASO EN CONCRETO:

 

En el sub judice, la señora ESMELDA PEÑA TONCEL, haya transgredida su garantía de debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la ausencia de pronunciamiento del juzgado encartado frente a la solicitud de admisión del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 4700140530042021001240 pues a pesar del tiempo trascurrido dicho juzgado no se ha manifestado sobre el proceso en mención ni ha notificado a su apoderado, por lo que acude a este mecanismo preferencial en aras de obtener su amparo.

 

 

 

 
 

2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): "… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador

3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): "Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales."

4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

5 Corte Constitucional Sentencia T- 038 del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Sustanciadora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

Delimitado el marco factico en que se erige la pretensión tutelar, advierte este juzgado que el reproche aducido está dirigido a la mora judicial en la que estima el actor, se encuentra la judicatura enjuiciada ante la falta de pronunciamiento al interior del proceso de pertenencia en el cual pretende sea admitida.

 

Planteado lo anterior como problema jurídico a dilucidar, lo siguiente a realizar en este pronunciamiento con miras a establecer la viabilidad de las pretensiones, es entrar a determinar si en el caso de marras, a la luz de los postulados legales y jurisprudenciales, efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante.

 

Para abordar la temática objeto de estudio considera el Despacho atinado señalar en qué casos procede la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Sobre dicho tema la Honorable Corte Constitucional ha expresado:

 

"3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

  1. Los requisitos generales señalados en la Sentencia C-590 de 2005, "hacen referencia a la viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales,  con  la  eficacia  de  principios  de  estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial".6 A saber:

 

"a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.7  En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate  de  evitar  la  consumación  de  un  perjuicio  iusfundamental irremediable.8 De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar  en  la  jurisdicción  constitucional  todas  las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y

 

 
 

6 Sentencia T-310 de 2009, reiterada entre otras, en la Sentencia T-352 de 2012.

7 Sentencia T-173 de 1993.

8 Sentencia T-504 de 2000.

9 Sentencia T-315 de 2005.

 

seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

  1. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

  1. Que no se trate de sentencias de tutela12. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas".13

 

  1. Esta Corporación en la Sentencia C-590 de 2005 señaló que además de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, es necesaria la existencia de al menos una causal especial de procedibilidad o defecto sustancial grave que haga    discordante    la    decisión    judicial    con    los    preceptos constitucionales.14 Éstos corresponden a:

 

"a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

  1. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

 

 

 
 

10 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2002.

11 Sentencia T-658 de 1998.

12 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

13 Sentencia C-590 de 2005. Estos criterios establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en múltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006, T-905 de 2006, T-203 de 2007, T-264 de 2009, T-583 de 2009, T-453 de 2010, T-589 de 2010, T-464 de 2011, T-872 de 2012, SU-918 de 2013, T- 103 de 2014, T-213 de 2014, SU-297 de 2015, T-060 de 2016 y T-176 de 2016.

14 Sentencias T-310 de 2009 y T-352 de 2012.

 

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

  1. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores  judiciales  de  dar  cuenta  de  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica   del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.16
  2. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución".17

 

Bajo este entendido, la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando se configuran los requisitos generales y al menos una de las causales específicas de procedibilidad para entrar a verificar excepcionalmente, si con la decisión tomada en alguna de las respectivas jurisdicciones, se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental."18

 

Este despacho trae a colación lo contenido en el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, referente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, por ser de interés para las resultas de esta acción constitucional el cual a su tenor literal reza:

 

"ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El

juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

 

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.

 

Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:

 

 

 

 
 

15 Sentencia T-522 de 2001.

16 Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

17 Sentencia C-590 de 2005.

18 T-330-18 M.P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

  1. Cuando no reúna los requisitos formales.

 

  1. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

 

  1. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.

 

  1. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

 

  1. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

 

  1. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

 

  1. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

 

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.

 

Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.

 

En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.

 

Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio." (negrillas del despacho)"

 

Por su lado, la agencia judicial encausada, luego de hacer un resumen de las diligencias realizadas por parte de su despacho, informa que en relación a las circunstancias que motivaron su presentación y que constituyen la pretensión principal, ese despacho emitió el 23 de junio de 2021 su inadmisión y se le concedió a la parte demandante un plazo de cinco días para que subsanara los defectos anotados, so pena de rechazo.

 

Transcurrido dicho término, no se recibió escrito alguno por parte de su apoderado. En ese orden de ideas, por auto del 31 de enero de 2022 se procedió a el rechazo de la demanda.

 

Así las cosas, luego del recuento procesal realizado por esta funcionaria no se observa infracción a las normas procesales que rigen la materia ni a los derechos fundamentales de la promotora de la causa, por el contrario, la parte demandante hoy accionante ha participado con su apoderado pero no ha ejercido los mecanismos con que cuentan las partes en conflicto para tal fin.

 

En ese entendido, es menester resaltar, como líneas atrás se dejó sentado, que el instrumento constitucional que nos atañe es una herramienta excepcional, que solo procede en la medida en que se hayan agotado todos los medios judiciales pertinentes del caso, ello obedece a que son los jueces ordinarios quienes en principio están revestidos Constitucionalmente de autonomía e independencia para resolver las contiendas jurídicas que en ejercicio de sus funciones se les presenten, desconocer tal noción sería desdibujar la división de competencias que la misma Carta ha establecido.

 

Misma suerte se corre en aquellos eventos en los que se emplea la acción de tutela, con miras a convertirse en una vía paralela, como en una segunda o tercera instancia cuando han sido atendidos desfavorablemente los mecanismos jurídicos ejercidos, o peor aún, cuando se implementa para subsanar las faltas u omisiones de las partes dentro de algún sumario.

 

Sobre esta característica la Corte Constitucional ha sido muy clara al afirmar que:

 

"La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

 

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento   jurídico   para    la    protección   de   sus   derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

 

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite

 

se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo"19. (Negrilla fuera del texto)

 

Es claro para esta agencia el descontento de la accionante con las resultas del proceso, pero ni de sus argumentos o de los documentos aportados demuestran la existencia de un defecto en el que pudiera haber incurrido el despacho judicial accionado, que amerite la intervención del juez constitucional, mucho menos invalidar lo actuado al interior del proceso de pertenencia, por el contrario, se itera que por auto de fecha 23 de junio de 2021 se inadmitió la demanda por no reunir los requisitos exigidos por el legislador, concediéndole el termino de cinco (5) días para que subsanara las falencias anotadas, so pena de rechazo, situación que no atendió en el tiempo la parte activa trayendo consigo el rechazo de la misma por auto del 31 de enero de 2021; pudiendo apelar dicho proveído a la luz del artículo

321 de la Ley 1564 de 2012 si consideraba que aquella decisión era desacertada, escenario que no se observa cumplido pues no arrimaron constancia de los recursos empleados al interior de la causa ordinaria, por ende no se satisface el principio de subsidiaridad que pregona el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional.

 

Sobre este tema la H. Corte Suprema de Justicia, ha expresado lo siguiente:

 

"En consecuencia, el juez de tutela ‘…no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.'

 

Conviene reiterar que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo que, abruptamente cercene el ordenamiento positivo; es decir, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, situación que como quedó visto, no concurre en el sub judice". (Sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451)" (sentencia de 11 de mayo de 2012, expediente 25000-22-13-000-2012-00090-01).

 

De conformidad con lo esgrimido, no es de recibo la solicitud de la actora, puesto que no se observa que la decisión tomada por el fallador del proceso de pertenencia, haya sido arbitraria, ni mucho menos caprichosa, ni alejada de los postulados legales, no siendo entonces la tutela un instrumento creado para soslayar la autonomía judicial. Luego entonces, habrá de negarse el derecho deprecado, en este punto se hace un llamado de atención al apoderado de la parte demandante y se exhorta a estar atento a los asuntos puestos a su consideración so pena de verse inmiscuido en conductas de tipo disciplinario.

 

Bajo tales argumentos, no puede el Juzgado imprimir otra solución al asunto que negar el amparo rogado dentro de la acción de tutela promovida por la  señora  ESMELDA  PEÑA  TONCEL  contra  el  JUZGADO  CUARTO  CIVIL

 

 

 
 

19 Corte Constitucional. Sentencia T-480 de 2011. M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

 

MUNICIPAL  DE  SANTA  MARTA,  por  la  presunta  vulneración  su  derecho fundamental al debido proceso.

 

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso, invocados por la señora ESMELDA PEÑA TONCEL contra el JUZGADO CUARTO  CIVIL  MUNICIPAL  DE  SANTA  MARTA,  de  conformidad  con  lo esbozado en la parte motiva de este proveído.

 

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

 

TERCERO: En caso de que este fallo no fuere oportunamente impugnado, la Secretaría remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro del término de rigor.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

MARIELA DIAZGRANADOS VISBAL

Jueza