REPUBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
SANTA MARTA
Santa Marta, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
RADICACION No. 47-001-31-53-002-2021-00245-00
Procede el Despacho a dictar la sentencia que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por la señora MIRIAM MOZO RODRIGUEZ en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Actuando a nombre propio la señora MIRIAM MOZO RODRIGUEZ interpone acción de amparo en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia. Cimienta su petitum, con base a los siguientes hechos:
Manifiesta que desde el año 2010 le fue iniciado en su contra un proceso ejecutivo por la señora OLGA ISABEL FERNANDEZ y que dicho proceso fue repartido al Juzgado accionado bajo el No. 47001405300120100020900 ordenándose medidas cautelares en su contra.
Afirma que nunca fue notificada del inicio del mismo ni las medias de embargo y retención de su salario y que luego de haber trascurrido algo más de 10 años, aun se sigue descontando de su salario la supuesta deuda, de la cual no conoce su valor y lo que se le ha descontado en su totalidad.
Por lo anterior, solicitó al juzgado accionado en fecha 4 de febrero de 2021, le brindara copia digitalizada del expediente, a efectos de conocer el estado del mismo, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela la agencia judicial encartada respondiera de fondo.
Con base a ello, depreca que se proceda a tutelar su derecho fundamental y se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, que se sirva a pronunciarse sobre la petición elevada el pasado 4 de febrero del hogaño.
TRAMITE DEL JUZGADO
En auto del primero (01) de octubre del año en curso, se admite la presente acción, ordenando a la accionada a que rindiera un informe del asunto dentro de los dos (2) días siguientes al enteramiento del amparo en cita, igualmente se le solicitó remitiera copia digitalizada del expediente ejecutivo seguido por OLGA ISABEL FERNANDEZ en contra de MIRIAN MOZO RODRIGUEZ con Rad. 2010-00209-00, para que obre como prueba en esta acción constitucional; del mismo modo se decide vincular a la señora OLGAISABEL FERNANDEZ para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda.
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Acudiendo al trámite, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, aportó correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2021, en el que solicita a la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, el desarchivo del proceso ejecutivo 2010-00209-00 cuyo demandante es Olga Isabel Fernández y demandado Mirian Mozo Rodríguez.
La persona vinculada no rindió las exculpativas solicitadas a pesar de haber sido notificado.
Notificados todos los interesados, escuchados los mismos y recaudadas todos los medios probatorios pertinentes, procede el Juzgado a resolver el presente asunto previo las siguientes:
CONSIDERACIONES
La acción constitucional de tutela, es un mecanismo procesal destinado a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos de conformidad con el artículo 86, cuando quiera que sus garantías primigenias se vean en peligro por la acción u omisión de una autoridad pública, un particular en cumplimiento de funciones estatales e inclusive cualquier persona natural que transgreda una prerrogativa supra legal.
Sus principales características, residen en ser un instrumento excepcional o residual, es decir que sólo se usa cuando la persona carece de medios judiciales para hacer valer su derecho o que habiéndolos, aquellos se tornan improcedentes para la salvaguarda de la garantía constitucional, igualmente porque de no acudirse a la misma se puede generar un perjuicio irremediable. También se distingue por ser un mecanismo formal, que no requiere mayor solemnidad que la petición de protección sea escrita o verbal ni ser interpuesta mediante apoderado judicial, en igual sentido, se concibe como una acción prioritaria y con un trámite preferente. Finalmente, su esencia la hace una herramienta predestinada a la defensa de los privilegios inherentes del ser humano.
EL DERECHO DE PETICIÓN.
En lo relativo al derecho de petición, es menester decir que aquel brota de la lectura del artículo 23 superior y se encuentra regulado por la ley 1755 de 2015 que adicionó la ley 1437 de 2011, y consiste en la potestad que tienen todos los ciudadanos, para elevar solicitudes respetuosas a autoridades públicas y excepcionalmente a particulares, para que se le reconozca un derecho, se resuelva una situación, se preste un servicio, se brinde una información, se solicite copias y en general para absolver las inquietudes de sus peticionarios, tal como lo consagra el art. 13 del C.P.A.C.A., todo ello bajo la el cumplimiento de unos términos previstos en el art. 14 ejusdem, en otras palabras, la solución emitida al caso debe darse en un tiempo razonable y oportuno.
No atender este tipo de escritos, apareja un desconocimiento a una prerrogativa prístina, en igual sentido, tal flagelo emerge cuando pese a darse una respuesta al asunto, aquella no es completa ni resuelve el asunto
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de fondo, de forma clara y precisa. Amén de lo anotado, se presenta vulneración del derecho, cuando pese a haberse elaborado la contestación aquella no es notificada en debida forma al interesado, lo que es lo mismo a no haber respuesta alguna. En palabras de la Corte Constitucional:
"(i) Es un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y a través de él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. (ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de lo solicitado. (iii) Los requisitos que debe cumplir la respuesta son los siguientes: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. (iv) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (v) Es un derecho dirigido en principio, a las entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Sin embargo, la Constitución también señaló que es extensivo a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (vi) Cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Si el particular presta un servicio público o realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Si el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. (vii) De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. (viii) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (ix) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser esta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta." (Corte Constitucional Sentencia T-178 del 2016 M.P. JORGE IVAN PALACIO).
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CASO EN CONCRETO:
En el caso de marras, se duele la señora MIRIAM MOZO RODRIGUEZ, que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA ha vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a que el memorial presentado ante esa entidad el 4 de febrero de 2021, por medio de la cual solicitaba la digitalización del expediente y certificación del estado del proceso ejecutivo 2012-00209-00 que cursó en el Juzgado Primero Civil de esta ciudad, la que no ha sido resuelta dentro del término que la Ley impone para ello.
En ejecución de este trámite constitucional el Juzgado accionado remitió copia del correo electrónico enviado a la oficina seccional de archivo en el que solicitaba el desarchivo del proceso de ejecución.
Reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional, al señalar cómo se debe proteger el derecho fundamental de petición, entre otras cosas ha establecido que la respuesta debe ser de fondo, clara y precisa, resolver lo planteado por el censor, sin rodeos ni evasivas, en forma directa. La información sobre el trámite no satisface el derecho de petición.
"Para la Corte, tal y como lo ha señalado hasta el momento1, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada en la solicitud. De ahí que la respuesta deba cumplir con estos requisitos: i) oportunidad ii) Debe existir resolución de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado iii) Debe darse a conocer al peticionario. Por lo tanto, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Así pues, una respuesta de fondo es una resolución material de lo planteado, por lo que "no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta"2. Por consiguiente, "la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida"3
El derecho de petición esta reglado en la ley 1755 de 2015 y en general dicha disposición concede a la autoridad el termino de 15 días siguientes a su recepción para resolver las peticiones de los coasociados, pero más recientemente en el Decreto legislativo 491 de 2020 del 28 de marzo de 20204 dictado dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y
1 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.
2 Sentencia T-165 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
3 Sentencia T-206 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
4 Artículo declarado constitucional por la Corte Constitucional según se anunció en boletines 115 y 116 del 9 de julio de la anualidad en curso, en sentencia sin publicar)
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Ecológica decretado por el Ejecutivo el 17 de marzo de esta misma anualidad, extendió los plazos para resolver las peticiones, consagrando:
"Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales." (Negrillas fuera del texto)
Es de advertir que dicha emergencia fue declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante resolución 385 del 12 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo hogaño, inicialmente, prorrogada por ese mismo Ministerio hasta el 31 de agosto de 2020 a través de resolución No. 000844 2020. Adentrándonos al dossier, destaca esta funcionaria que la accionante a través de petición radicada el 4 de febrero de 2021, solicitó ante la entidad accionada se le brindara copia digitalizada del expediente, a efectos de conocer el estado del mismo, no obstante la agencia judicial accionada aportó solamente copia del correo electrónico enviado a la oficina de archivo sin rendir las exculpativas del porqué no le ha dado una respuesta de fondo a la peticionaria lo que abre paso a la concesión de los derechos invocados.
No resulta de recibo para este despacho lo aportado por la célula judicial accionada, pues no informó en debida forma sobre las resultas de fondo frente a la petición enervada, máxime que desde el mes de febrero de 2021 se hizo el requerimiento sin obtener la promotora de la causa una contestación que satisfaga lo solicitado. Es preciso resaltar que las autoridades administrativas o judiciales cuando se trata de derecho de petición no pueden dilatar ni retardar los procesos y las peticiones presentadas por los usuarios por barreras administrativas o desorganización de aquellas, se itera, la solicitud de información ha sido presentada el 4 de febrero de 2021 y aún no ha sido resuelta de fondo; ahora bien, si se han presentado inconvenientes en la búsqueda de lo solicitado por el interesado por la vieja data de lo pedido o no fue posible resolver la petición en los
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plazos señalados por las normas legales, debió la encausada informarle al peticionario sobre dicha circunstancia antes del vencimiento del termino señalado expresando los motivos de la demora y señalando el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en el artículo 5 del plurimencionado decreto legislativo, situación que no se avizora en el sub examine.
Dicho lo anterior y en aras de proteger el derecho que le asiste a la promotora de la causa dentro del presente asunto, esta agencia judicial dispondrá conceder el amparo tutelado por la actora y ordenará al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA que dentro del término de 48 horas se sirvan pronunciarse de manera clara, precisa y de fondo frente a la petición elevada por la señora MIRIAM MOZO RODRIGUEZ el pasado 4 de febrero de 2021.
En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por MIRIAM MOZO RODRIGUEZ en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, por la vulneración de su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA que dentro del término de 48 horas se sirvan pronunciarse de manera clara, precisa y de fondo frente a la petición elevada por la señora MIRIAM MOZO RODRIGUEZ el pasado 4 de febrero de 2021.
TERCERO: NOTIFÍQUESE este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIELA DIAZGRANADOS VISBAL
Jueza