JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN

 

HACE SABER A LA COMUNIDAD DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN Y EN GENERAL

 

Que este Despacho mediante providencia del seis (06) de septiembre de 2016, admitió la demanda de ACCION DE NULIDAD promovida por el señor JHONATAN STIVEN GARCIA AREIZA, contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN, radicado bajo el número 05001-33-33-021-2016-00698-00.

 

El accionante solicita que se declare la nulidad integra de la Resolución No. 688 de diciembre 22 de 2011 "por medio de la cual se prueba el planteamiento urbanístico integral del área de preservación de la infraestructura y elementos del sistema estructurante Z3-AP-14", Gaceta oficial No. 3968 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 171 ordinal 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

 

 

Atentamente,

 

 

LUZ STELLA MARTINEZ VERGARA

Secretaria

 

 

JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO oral DEL CIRCUITO DE MEDELLIN

Calle 42 Nro. 48-55 – Edificio Atlas – Tel: 2 61 66 50

MEDELLIN - ANTIOQUIA

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN- ANTIOQUIA,

 

 

HACE SABER A LA COMUNIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE ARGELIA, CISNEROS Y ZARAGOZA - ANTIOQUIA

 

Que en esta Oficina Judicial mediante auto del 22 DE ENERO DE 2018, se ADMITIÓ la ACCIÓN POPULAR,  instaurada por la CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA, en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, en contra de los  MUNICIPIOS DE ARGELIA, CISNEROS Y ZARAGOZA - ANTIOQUIA, Radicado bajo el número 05001-33-33-021-2017-00609-00, con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados y amenazados a los habitantes de estos municipios, correspondientes al goce de un ambiente sano, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, toda vez que se observa peligro, agravio, amenaza y daño contingente por acciones y omisiones de las autoridades públicas en dichos entes territoriales, de conformidad con la ley 472 de 1998, artículo 4º,literales A, E, G, H, J y N).

 

 

Lo anterior, de conformidad con los artículos 311 de la Constitución Política, 6º la Ley 1551 de 2012 y 5º de la Ley 142 de 1994.

 

 

Medellín, 22 de enero de 2018

 

 

 

 

LUZ STELLA MARTINEZ VERGARA

Secretaria

 

 

 

JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN

 

HACE SABER A LA COMUNIDAD DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO Y EN GENERAL

 

Que este Despacho mediante providencia del dieciocho (18) de diciembre de 2017, admitió el medio de control de NULIDAD promovida por los señores MANUEL SALVADOR HERNANDEZ VELASQUEZ, ROBERTO ARTURO HERNANDEZ VELASQUEZ, GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ VELASQUEZ, ANA TULIA HERNANDEZ VELASQUEZ, NATALIA EUGENIA HERNANDEZ PEREZ y LINA MARCELA HERNANDEZ PEREZ, por intermedio de apoderado judicial y PEDRO LUIS HERNANDEZ VELASQUEZ  actuando en causa propia, en contra de la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA, radicado bajo el número 05001-33-33-021-2017-00586-00.

 

El accionante solicita textualmente en sus pretensiones lo siguiente: "Primero: Sírvase  decretar la falsedad que se presentó en la escritura No. 596 del 4/8/1.951, por parte de los señores NELSON BUILES ARIAS Y HECTOR BUILES ARIAS, y la falta de requisitos legales para que dicha escritura fuera asentada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro con una fecha aparente de 1.951, cuando el registro se efectuó en el año 2.000. Por tal razón sírvase declarar la nulidad de dicha escritura, mediante la cual la señora MARIA AMPARO VELASQUEZ DE HERNANDEZ vende una franja de terreno con hipoteca de primer grado a los señores ENRIQUE ARREDONDO SIERRA, NELSON BUILES ARIAS, Y HECTOR BUILES ARIAS.

 

Segundo: Que como consecuencia de la nulidad  decretada ordénese a la NACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE RIONEGRO ANTIOQUIA, la cancelación del asiento registral en su anotación No. 6 y 7 de los folios de matrícula 020 – 12934 y 020 – 30884 correspondiente a la venta parcial que hizo la señora MARIA AMPARO VELASQUEZ DE HERNANDEZ a los señores ENRIQUE ARREDONDO SIERRA, NELSON BUILES ARIAS Y HECTOR BUILES ARIAS, mediante la escritura pública No. 596 del 4/8/1.951, de la Finca las MARGARITAS, vereda Quebrada de la Puerta, ubicado en el Municipio de Rionegro Antioquia, escritura registrada en el año 2.000, con una escritura falsa.

 

Tercero: Decrétese que el asiento registral de los folios de Matriculas inmobiliarias Nros. 020 – 12934 y 020 – 30884 corresponde a la finca las MARGARITAS, vereda quebrada de la Puerta, ubicada en el Municipio de Rionegro Antioquia, en donde figure a nombre de los herederos de la señora MARIA AMPARO VELASQUEZ DE HERNANDEZ.

 

Cuarto: Que como consecuencia se ordene la aplicación del principio de prioridad o rango conforme a la ley 1579 de 2012 artículo 3º inciso c y articulo 54 y 22 (antes Decreto 1250 de 1970 articulo 27) ordenando la cancelación del folio de matrícula Nro. 020-12215 abierto posteriormente o en su defecto ordénese al registrador de Rionegro Antioquia la aplicación del artículo 54 unificación de folios de matrículas inmobiliarias, en virtud del principio de especialidad, cuando a solicitud de parte se encuentren dos o más folios asignados a un mismo inmueble, el registrador procederá a su unificación.

 

Quinto: Decrétese que las acciones del juzgado Civil del Circuito de Rionegro Antioquia mediante la cual concedió la adquisición prescriptiva de dominio a favor del señor NELSON BUILES ARIAS como un acto que no cumplió los requisitos legales del C.C. y por consiguiente se ordene la cancelación de dicha anotación del folio de matrícula Nro. 020- 18219, ya que en el proceso de pertenencia según lo prescribe el artículo 692 del C.P.C., se debe ordenar la inscripción de la medida cautelar como forma de darle publicidad al proceso y que adicionalmente cumple con los preceptos del artículo 70 del Decreto 1250 de 1970, lo cual al no hacerse es violatoria del principio de defensa.

 

Sexto: ordénese señor Juez que mis poderdantes puedan ingresar al predio denominado Finca las MARGARITAS, vereda Quebrada de la Puerta, ubicado en el Municipio de Rionegro Antioquia, de manera inmediata y sin interrupción por parte de alguna entidad pública o privada que quiera ejercer actos de posesión ilegal.".                            

 

    

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 171 ordinal 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

 

 

Atentamente,

 

 

LUZ STELLA MARTINEZ VERGARA

Secretaria

 

JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN

 

HACE SABER A LA COMUNIDAD DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO Y EN GENERAL

 

Que este Despacho mediante providencia del dieciocho (18) de diciembre de 2017, admitió el medio de control de NULIDAD promovida por los señores MANUEL SALVADOR HERNANDEZ VELASQUEZ, ROBERTO ARTURO HERNANDEZ VELASQUEZ, GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ VELASQUEZ, ANA TULIA HERNANDEZ VELASQUEZ, NATALIA EUGENIA HERNANDEZ PEREZ y LINA MARCELA HERNANDEZ PEREZ, por intermedio de apoderado judicial y PEDRO LUIS HERNANDEZ VELASQUEZ  actuando en causa propia, en contra de la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA, radicado bajo el número 05001-33-33-021-2017-00586-00.

 

El accionante solicita textualmente en sus pretensiones lo siguiente: "Primero: Sírvase  decretar la falsedad que se presentó en la escritura No. 596 del 4/8/1.951, por parte de los señores NELSON BUILES ARIAS Y HECTOR BUILES ARIAS, y la falta de requisitos legales para que dicha escritura fuera asentada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro con una fecha aparente de 1.951, cuando el registro se efectuó en el año 2.000. Por tal razón sírvase declarar la nulidad de dicha escritura, mediante la cual la señora MARIA AMPARO VELASQUEZ DE HERNANDEZ vende una franja de terreno con hipoteca de primer grado a los señores ENRIQUE ARREDONDO SIERRA, NELSON BUILES ARIAS, Y HECTOR BUILES ARIAS.

 

Segundo: Que como consecuencia de la nulidad  decretada ordénese a la NACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE RIONEGRO ANTIOQUIA, la cancelación del asiento registral en su anotación No. 6 y 7 de los folios de matrícula 020 – 12934 y 020 – 30884 correspondiente a la venta parcial que hizo la señora MARIA AMPARO VELASQUEZ DE HERNANDEZ a los señores ENRIQUE ARREDONDO SIERRA, NELSON BUILES ARIAS Y HECTOR BUILES ARIAS, mediante la escritura pública No. 596 del 4/8/1.951, de la Finca las MARGARITAS, vereda Quebrada de la Puerta, ubicado en el Municipio de Rionegro Antioquia, escritura registrada en el año 2.000, con una escritura falsa.

 

Tercero: Decrétese que el asiento registral de los folios de Matriculas inmobiliarias Nros. 020 – 12934 y 020 – 30884 corresponde a la finca las MARGARITAS, vereda quebrada de la Puerta, ubicada en el Municipio de Rionegro Antioquia, en donde figure a nombre de los herederos de la señora MARIA AMPARO VELASQUEZ DE HERNANDEZ.

 

Cuarto: Que como consecuencia se ordene la aplicación del principio de prioridad o rango conforme a la ley 1579 de 2012 artículo 3º inciso c y articulo 54 y 22 (antes Decreto 1250 de 1970 articulo 27) ordenando la cancelación del folio de matrícula Nro. 020-12215 abierto posteriormente o en su defecto ordénese al registrador de Rionegro Antioquia la aplicación del artículo 54 unificación de folios de matrículas inmobiliarias, en virtud del principio de especialidad, cuando a solicitud de parte se encuentren dos o más folios asignados a un mismo inmueble, el registrador procederá a su unificación.

 

Quinto: Decrétese que las acciones del juzgado Civil del Circuito de Rionegro Antioquia mediante la cual concedió la adquisición prescriptiva de dominio a favor del señor NELSON BUILES ARIAS como un acto que no cumplió los requisitos legales del C.C. y por consiguiente se ordene la cancelación de dicha anotación del folio de matrícula Nro. 020- 18219, ya que en el proceso de pertenencia según lo prescribe el artículo 692 del C.P.C., se debe ordenar la inscripción de la medida cautelar como forma de darle publicidad al proceso y que adicionalmente cumple con los preceptos del artículo 70 del Decreto 1250 de 1970, lo cual al no hacerse es violatoria del principio de defensa.

 

Sexto: ordénese señor Juez que mis poderdantes puedan ingresar al predio denominado Finca las MARGARITAS, vereda Quebrada de la Puerta, ubicado en el Municipio de Rionegro Antioquia, de manera inmediata y sin interrupción por parte de alguna entidad pública o privada que quiera ejercer actos de posesión ilegal.".                            

 

    

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 171 ordinal 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

 

 

Atentamente,

 

 

LUZ STELLA MARTINEZ VERGARA

Secretaria

 

 

 

JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN

 

 

 

HACE SABER A LA COMUNIDAD DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN – ANTIOQUIA Y EN GENERAL

 

Que este Despacho mediante providencia del ocho (8) de marzo de 2018, admitió la demanda de ACCION DE NULIDAD promovida por el señor GUSTAVO ALBERTO YARCE RESYES,  radicado bajo el número 05001-33-33-021-2018-00067-00.

 

El accionante solicita que se decrete la nulidad de la resolución nro. 094 del 22 de septiembre de 2014, expedida por el FONDO DE VALORIZACION DE MEDELLIN - FONVALMED, "por medio de la cual liquida y distribuye la CONTRIBUCION de VALORIZACION, por concepto de OBRAS PUBLICAS VIALES, que construyen en la comuna 14 EL POBLADO, de Medellín.".

 

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 171 ordinal 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

 

 

ATENTAMENTE,

 

 

 

LUZ STELLA MARTINEZ VERGARA

SECRETARIA

 

 

 

JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN

 

 

 

HACE SABER A LA COMUNIDAD DEL MUNICIPIO DE ITAGUI – ANTIOQUIA Y EN GENERAL

 

Que este Despacho mediante providencia del trece (13) de abril de 2018, admitió la demanda de ACCION DE NULIDAD promovida por el señor GIOVANNI ARMANDO GARCIA MARIN,  radicado bajo el número 05001-33-33-021-2018-00135-00.

 

El accionante solicita "que se declare la nulidad de los términos "Obispos, Arzobispos y Presbíteros" del numeral 19 del artículo 4º del Decreto municipal 067 del 31 de enero de 2018 (Por medio del cual se establece la rotación y reglamentación de la medida del "Pico y Placa" para el primer semestre del 2018 en el municipio de Itagüí), expedido por el alcalde señor León Mario Bedoya López y su secretario de movilidad Julián David Jaramillo Vásquez".

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 171 ordinal 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

 

 

ATENTAMENTE,

 

 

 

LUZ STELLA MARTINEZ VERGARA

SECRETARIA

 

JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN

 

 

 

HACE SABER A LA COMUNIDAD DEL MUNICIPIO DE CISNEROS – ANTIOQUIA Y EN GENERAL

 

Que este Despacho mediante providencia del veintiséis (26) de julio de 2018, admitió la demanda en medio de control  ACCION DE NULIDAD promovida por la ASOCIACION BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA – ASOBANCARIA contra EL MUNICIPIO DE CISNEROS - ANTIOQUIA, radicado bajo el número 05001-33-33-021-2018-00273-00.

 

La parte accionante solicita que se decrete la nulidad parcial del Artículo 32 del Acuerdo No. 25 del 18 de diciembre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Cisneros – Antioquia, "POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA PARTE SUSTANTIVA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE CISNEROS.".

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 171 ordinal 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

 

 

ATENTAMENTE,

 

 

 

LUZ STELLA MARTINEZ VERGARA

SECRETARIA

 

 

JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO oral DEL CIRCUITO DE MEDELLIN

Calle 42 Nro. 48-55 – Edificio Atlas – Tel: 2 61 66 50

MEDELLIN - ANTIOQUIA

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN- ANTIOQUIA,

 

 

HACE SABER A LA COMUNIDAD DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANTIOQUIA

 

Que en esta Oficina Judicial mediante auto del 5 DE OCTUBRE DE 2018, se ADMITIÓ la ACCIÓN POPULAR,  instaurada por  el señor JESUS ANTONIO GUTIERREZ, en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, en contra del MUNICIPIO DE RIONEGRO ANTIOQUA y vinculada la EMPRESA CONSULTORIA DE SERVICIOS PUBLICOS Y MEDIO AMBIENTE S.A.S, Radicado bajo el número 05001-33-33-021-2018-00359-00, con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados y amenazados a los habitantes del Municipio de Rionegro - Antioquia, correspondientes al derecho a la moralidad, la transparencia en la contratación, la competencia y a la participación de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la ley 472 de 1998, artículo 4º,literales A, E, G, H, J y N).

 

 

Lo anterior, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472  de 1998..

 

 

Medellín, 09 de octubre de 2018

 

 

 

 

LUZ STELLA MARTINEZ VERGARA

Secretaria

 

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