República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110013118001202200185 02 Procedencia: Juzgado 1° Penal Circuito Adolescentes Accionantes: Comisión Nacional de Territorios Indígenas Accionados: Agencia Nacional de Tierras y otros Motivo: Impugnación de tutela Aprobado Acta: 181 Decisión: Revoca Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez I. Motivo de pronunciamiento La sala resuelve la impugnación conjunta de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas -CNTI- y de las Comunidades Indígenas Iwitsulibo, Barrulia, San Rafael Warrojo y Tsabilonia del pueblo Sikuani de Puerto Gaitán, Meta, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado 1° Penal Circuito Adolescentes de Bogotá. II. Antecedentes 1. La demanda. La CNTI y las referidas comunidades del pueblo Sikunai expusieron que sus tierras ancestrales se ubican en las veredas La Cristalina, Nuevas Fundaciones, El Frio, Chaviolina, Casuna, Rancho Alegre y San Pedro de Arimena de Puerto Gaitán, Meta, pero, como no cuentan con un título colectivo, han sido despojados de ellas, por cuenta de la titulación a terceros como la comunidad religiosa de Los Menonitas. Por este motivo, solicitaron a la 110013118001202200185 02 Comisión Nacional de Territorios Indígenas y otros Sentencia de tutela 2 Agencia Nacional de Tierras -ANT- medidas de protección de sus territorios, en el marco del decreto 2333 de 20141, así: a. El 4 de diciembre de 2016 la comunidad Tsabilonia, actuación 201851008299800021E. La ANT inició el proceso el 24 de mayo de 2018. Empero, está pendiente por decidir. b. El 26 de diciembre de 2016 el pueblo Iwitsulibo, expediente 201851008299800007E. El 24 de mayo de 2018 la ANT inició el trámite. Sin embargo, no ha sido resuelta. c. El 24 de octubre de 2017 la comunidad Barrulia, expediente 201851008299800034E. El 17 de mayo de 2022 la ANT, mediante Resolución 20225100110896, decidió no conceder la medida de protección. Aquella interpuso reposición y, en subsidio, apelación, sin que a la fecha hayan sido resueltos. d. El 6 de diciembre de 2019 San Rafael de Warrojo, radicado 201951008299800007E. La ANT ni siquiera ha iniciado el procedimiento administrativo y no ha sido resuelta. Indicaron que han ejercido diferentes acciones ante la administración local, la inspección de policía y solicitado impulso procesal ante la ANT. Asimismo, han presentado varias peticiones de suspensión de los diversos procesos policivos de restitución de posesión o propiedad; no obstante, los despojos continuaron. Los días 20 y 21 de abril de 2022, mediante orden de desalojo, las comunidades fueron atropelladas, desmanteladas sus viviendas, quemados sus bienes y enseres por integrantes de la comisión oficial que acompañó al inspector de policía. Todo esto sucedió en presencia del defensor del pueblo. Argumentaron que sus comunidades están en riesgo de exterminio físico y cultural, debido al desalojo de sus territorios; predios que, de manera irregular y desconociendo sus derechos ancestrales, fueron titulados a terceras personas. Y, desde el 3 de octubre de 2019, han 1 Compilado en el Decreto 1071 de 2015. 110013118001202200185 02 Comisión Nacional de Territorios Indígenas y otros Sentencia de tutela 3 solicitado a la Defensoría del Pueblo la toma de declaraciones individuales, sin que a la fecha se hayan realizado. Además, el Ministerio del Interior y la Unidad de Restitución de Tierras -URT- no han ejercido sus funciones en aras de restituirles los predios de los que fueron despojados. Por estos motivos, interpusieron acción de tutela en contra de la ANT, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de este; la Defensoría del Pueblo, la Gobernación del departamento del Meta, la Alcaldía de Puerto Gaitán, la Inspección de Policía de Puerto Gaitán, la URT y la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-, por la posible violación de sus derechos fundamentales al territorio, a la protección de territorios ancestrales y tradicionales, a la propiedad colectiva, a la autonomía, a la autodeterminación, a la diversidad étnica y cultural, a la vida digna, al debido proceso administrativo, a la reparación integral, a la seguridad alimentaria, a la vivienda adecuada, al mínimo vital y al trabajo rural. En consecuencia, solicitaron a la Jurisdicción Constitucional: Suspender el Concepto Jurídico N° 20211030196763 del 21 de julio de 2021 emitido por la ANT, mediante el cual hace una interpretación del Decreto 2333 de 2014. Revocar la Resolución N° 20225100110896 del 17 de mayo de 2022, mediante la cual se negó la pretensión de la comunidad Barrulia. Ordenar a la ANT atender de manera inmediata las solicitudes de protección del territorio colectivo a las comunidades indígenas accionantes. Ordenar a la URT las acciones necesarias para lograr el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA- y ruta étnica de protección. 110013118001202200185 02 Comisión Nacional de Territorios Indígenas y otros Sentencia de tutela 4 Ordenar a la URT revisar las acciones adelantadas en estos territorios, para la restitución de los derechos territoriales. Ordenar a la Defensoría del Pueblo y/o UARIV que les tomen declaraciones individuales y colectivas. Ordenar a la UARIV las acciones tendientes a la reparación integral y los planes de reparación colectiva de las comunidades. Ordenar al Ministerio del Interior activar todas las funciones de acompañamiento y fortalecimiento desde la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. Ordenar que se construya una mesa técnica para que se estudie el alcance del artículo 2.12.20.3.1 parágrafo 3° del Decreto 1071 de 2015. Ordenar que se construya una mesa de seguimiento étnico. 2. El trámite. El 21 de julio de 2022 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Adolescentes avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y negó la medida provisional solicitada. El 3 de agosto siguiente declaró improcedente el amparo. Los accionantes impugnaron. El 14 de septiembre de 2022 el tribunal declaró la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio y decretó medidas provisionales en favor de las comunidades del pueblo Sukuani. Así, ordenó la suspensión de todos los procesos policivos de restablecimiento de la propiedad de los predios cuya protección de territorialidad ancestral solicitaron aquellas a la ANT. El 26 de septiembre de ese año el Juzgado 1° Penal del Circuito de Adolescentes subsanó la actuación al vincular por aviso a los propietarios de dichos inmuebles y a la comunidad religiosa de Los Menonitas. El 29 de ese mes y año declaró improcedente el amparo. 110013118001202200185 02 Comisión Nacional de Territorios Indígenas y otros Sentencia de tutela 5 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La ANT aclaró que los procesos de protección de la posesión de territorios ancestrales ocupados por pueblos indígenas implican una protección provisional2, mientras se concluye el procedimiento para construir, reestructurar, ampliar y sanear resguardos indígenas3. Así, las cuatro actuaciones administrativas a las que aluden los actores se enmarcan en tal medida provisional y no en la formalización de la propiedad colectiva en favor de tales comunidades. Informó que el proceso 201851008299800034E de la comunidad Barrulia concluyó con la negación de la medida provisional. Esta repuso y, en subsidio apeló, por lo que los recursos están en trámite de decisión. En torno a los demás procedimientos, afirmó que no ha sido posible concluirlos debido a problemas relacionados con la notificación a los dueños de los predios y el orden público. Explicó que, de acuerdo con su criterio4, la orden de suspensión de los procesos policivos, mientras se define la medida provisional, es facultativa y no puede implicar la afectación de derechos de propiedad de terceros. Solicitó declarar improcedente la tutela para dejar sin efectos el Concepto Jurídico 20211030196763 y el acto administrativo que negó la medida de provisional en favor de la comunidad Barrulia; manifestó no oponerse a las pretensiones relacionadas con terminar los procesos pendientes de protección a la posesión de los demandantes, ni de iniciar los tendientes a la constitución de resguardos; y dijo estar dispuesto a constituir una mesa de dialogo con la CNTI. b. Los propietarios de los predios El Paraíso, La Esperanza y La Pradera, mediante apoderado, manifestaron su inconformidad con la ANT por las decisiones tomadas en el expediente 2 Título 20, artículo 2.14.20.3.1 del Decreto 1071 de 2015. 3 Título 7, artículo 2.14.7.3.1 y siguientes del Decreto 1071 de 2015. 4 Concepto Jurídico 20211030196763 del 21 de julio de 2021 de la ANT. 110013118001202200185 02 Comisión Nacional de Territorios Indígenas y otros Sentencia de tutela 6 201851008299800007E, relacionado con la protección de los territorios ancestrales de la comunidad Iwitsulibo. Esto, debido a que consideran que las autoridades que interponen la tutela no pertenecen a ese grupo y, en realidad, están invadiendo predios privados. c. La UARIV respondió que el 8 de julio de 2022 el pueblo San Rafael de Warrojo rindió la declaración colectiva, y, el 11 siguiente, lo hicieron las comunidades Iwitsulibo y Tsabilonia. Debido a ello, cuenta con 60 días hábiles para definir la inclusión de los mencionados en el Registro Único de Víctimas -RUV-, de acuerdo con el artículo 188 del Decreto Ley 4633 de 2011. Por otra parte, la comunidad Barrulia no ha presentado su testimonio ante el Ministerio Público y no tiene pendiente por resolver peticiones en relación con ella. d. La URT contestó que la comunidad San Rafael de Warrojo no ha iniciado procesos de restitución de derechos territoriales étnicos a las víctimas pertenecientes a pueblos indígenas, regulados en el Decreto Ley 4633 de 2011. Por otra parte, el 10 de junio de 2021 resolvió el mencionado trámite en torno a las comunidades Barrulia, Iwitsulibo y Tsabilonia. Así, advirtió que estas no reúnen el requisito de permanencia en relación con las tierras cuya restitución requieren y no reconoció la focalización del caso; decisión que les notificó y está en firme. e. El Ministerio del Interior aseguró que el 27 de mayo de 2022 respondió la petición de la CNTI del 25 de noviembre de 2021. De esta manera, le informó que varias comunidades indígenas de Puerto Gaitán, Meta, no están formalmente registradas en sus sistemas de información, y su Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías no tiene pendiente por resolver solicitudes de estudios etnológicos. f. La Gobernación del Meta, su Secretaría Social, la Alcaldía de Puerto Gaitán y la Inspección Rural de Policía de Puerto Gaitán, Meta, informaron que las acciones posesorias relacionadas con los predios vinculados a esta tutela están suspendidas. 110013118001202200185 02 Comisión Nacional de Territorios Indígenas y otros Sentencia de tutela 7 g. La Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo argumentaron que no son competentes para pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de la demanda. h. La Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC- coadyuvó la demanda de tutela. 4. La sentencia recurrida. El 29 de septiembre de 2022 el Juzgado 1° Penal Circuito Adolescentes de Bogotá argumentó lo siguiente: a. La CNTI no ha solicitado al Ministerio del Interior el registro de las comunidades indígenas cuya protección demanda por vía de tutela. Esto, pese a que el 27 de mayo de 2022 aquel lo requirió en ese sentido. Por ello, negó la protección del derecho fundamental de petición. b. El 14 de septiembre de 2022 el tribunal decretó medida provisional consistente en suspender las acciones policivas de restitución de la posesión relacionados con los predios ocupados por los demandantes, por lo que "dicha pretensión se encuentra satisfecha, y, por lo tanto, este despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno". c. La tutela es subsidiaria y, por ende, improcedente en contra de actos administrativos. Por este motivo, la comunidad Barulia deberá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para promover la nulidad de la resolución de la ANT que negó las medidas de protección y de su concepto relacionado con la suspensión de acciones policivas. d. En torno a los procesos de protección territorial vigentes de las comunidades San Rafael de Warrojo, Iwitsulibo y Tsabilonia, el amparo es improcedente porque no es un mecanismo de impulso procesal y la demora de la ANT para decidirlos está justificada. e. La UARIV está en términos legales para definir la inclusión de estas tres comunidades en el RUV; mientras que Barulia no ha rendido la declaración colectiva ni requerido su inscripción en dicho registro. 110013118001202200185 02 Comisión Nacional de Territorios Indígenas y otros Sentencia de tutela 8 f. Los accionantes no han solicitado a la URT el RUPTA de sus territorios, ni a las autoridades pertinentes la integración de mesas de diálogo. Por tales razones, declaró improcedente la tutela y "reiteró" la medida provisional del 14 de septiembre de 2022 tomada por el tribunal. 5. La impugnación. Los demandantes indicaron que el juzgado no tuvo en cuenta que los términos legales para que la ANT decida las medidas provisionales en favor de las comunidades Iwitsulibo, San Rafael Warrojo y Tsabilonia están vencidos, ni que la acción de tutela sí es procedente en contra del acto administrativo que negó la protección a la comunidad Barrulia, ya que está falsamente motivada y estos son sujetos de especial protección constitucional. Asimismo, reiteraron los argumentos de la tutela. En consecuencia, solicitaron al tribunal revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. Por otra parte, en sede de impugnación, pidieron al tribunal ordenar a la ANT iniciar el estudio de títulos de 54 predios que hacen parte de sus territorios ancestrales, con el fin de determinar si fueron adjudicados fraudulentamente como baldíos y ordenar la revocatoria directa de tales actos. 6. La Asociación Indígena Unidad, Tierra, Cultura y Autonomía - UNUMA-, la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, Las Autoridades Indígenas de Colombia "Por la Pacha Mama" -AICO- y el Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC- coadyuvaron la impugnación presentada por los actores. 7. El tribunal vinculó en sede de impugnación a la Agencia de Desarrollo Rural -ADR-, la cual argumentó que no tiene competencia para resolver las pretensiones de los accionantes. III. Consideraciones 110013118001202200185 02 Comisión Nacional de Territorios Indígenas y otros Sentencia de tutela 9 1. Los derechos fundamentales invocados. De la revisión del proceso, el tribunal advierte que la protección solicitada por la CNTI y las Comunidades Indígenas Iwitsulibo, Barrulia, San Rafael Warrojo y Tsabilonia del pueblo Sikuani de Puerto Gaitán, Meta, se circunscribe a sus derechos fundamentales a la autonomía de las comunidades étnicas y al debido proceso. a. La autonomía de las comunidades étnicas. De acuerdo con los artículos 1°, 7° y 70 de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho democrático, participativo y pluralista, fundado en el respeto por la dignidad humana, que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural. A su vez, los artículos 8° y 9° de la Constitución establecen la obligación de proteger la riqueza cultural y la importancia de la autodeterminación de los pueblos. El espíritu del artículo 55 transitorio de la Constitución y la Ley 70 de 1993 radica en que las comunidades étnicas tengan una relación especial con el territorio y se les reconozcan los mecanismos para la protección de su identidad cultural, sus derechos y se fomente su desarrollo económico y social. En ese orden, los mencionados grupos tienen derecho a la propiedad colectiva, el cual comprende: "(i) el derecho a constituir resguardos; (ii) la protección contra actos de terceros; (iii) según los precedentes este derecho es además un medio para garantizar la integridad étnica y la supervivencia de los pueblos indígenas"5. b. El debido proceso administrativo. Está íntimamente ligado con el principio de legalidad y representa un límite al ejercicio del poder público. En tal virtud, las autoridades no pueden actuar en forma arbitraria, sino dentro del marco jurídico definido previamente en la ley, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. 5 Corte Constitucional. Sentencia T- 387 de 2013. 110013118001202200185 02 Comisión Nacional de Territorios Indígenas y otros Sentencia de tutela 10 De otra parte, de la garantía fundamental aludida se desprende el derecho de defensa que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o cualquier actuación judicial o administrativa, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga. 2. El caso concreto. Los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía de las comunidades étnicas porque: (i) el Ministerio del Interior no ha formalizado el reconocimiento e inscripción de los pueblos Sukuani ni de sus autoridades; (ii) la Defensoría del Pueblo no les ha tomado declaraciones colectivas a tales grupos, por lo que la UARIV no ha adelantado la inscripción de sus comunidades en el RUV; (iii) la ANT no ha resuelto los procesos de protección a los territorios ancestrales descritos en la tutela; (iv) ni la URT los ha registrado en el RUPTA. 3. En relación con la actuación del Ministerio del Interior, con base en los elementos allegados al trámite, el tribunal advierte que el 25 de noviembre de 2021 la CNTI solicitó a aquel información relacionada con los procesos de reconocimiento y registro de varias comunidades indígenas de Puerto Gaitán, Meta, de sus autoridades y los estudios etnológicos de ellas. El 27 de mayo de 2022 ese ministerio respondió que su Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías no ha recibido solicitudes de esa índole, por lo que es necesario que esos pueblos promuevan el proceso administrativo correspondiente. La sala advierte que los estudios etnológicos corresponden a investigaciones antropológicas sobre un grupo de personas en su entorno, con el objetivo de identificar arraigos culturales y tradiciones. Con ello, es posible identificar su organización interna y las relaciones con otras comunidades, mediante autoridades étnicas. Todo este análisis está a cargo de la mencionada dirección, la que deberá adoptar una decisión por acto administrativo. Así, es razonable que la actuación descrita suponga la iniciativa y participación del colectivo interesado, 110013118001202200185 02 Comisión Nacional de Territorios Indígenas y otros Sentencia de tutela 11 lo cual expuso el Ministerio del Interior a la CNTI de manera clara y comprensible. En síntesis, esta autoridad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía de las comunidades étnicas de los accionantes, ya que no ha omitido el reconocimiento y registro de estos pueblos. 4. Por otra parte, en relación con la UARIV, de la información obrante en el expediente, la sala encuentra que, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, quienes deseen registrarse en el RUV podrán rendir declaración ante el Ministerio Público, este deberá radicarla ante esta unidad, la que tendrá que resolver la inscripción en 60 días, según el artículo 188 del Decreto Ley 4633 de 2011. En dicho contexto, el 8 de julio de 2022 el pueblo San Rafael de Warrojo rindió la declaración colectiva; y, el 11 siguiente, lo hicieron las comunidades Iwitsulibo y Tsabilonia. Es decir, al inició de la actuación y durante el trámite de primera instancia la UARIV estaba en términos para decidir la inscripción en el RUV de estas comunidades. Por esta razón, tal unidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía de las comunidades étnicas. En todo caso, el eventual incumplimiento del plazo descrito comportaría un hecho nuevo que no puede valorar esta instancia, ya que podría vulnerar el derecho de contradicción de las partes en este trámite. Sin embargo, la corporación verifica que, en torno a la comunidad Barrulia, ocurre algo diferente. De acuerdo con el escrito de tutela, la Defensoría del Pueblo no ha tomado la declaración colectiva de esta, situación que ha impedido que la UARIV inicie el análisis y decida la inscripción de dicho colectivo en el RUV. Pese a ello, aquella no se pronunció en relación con su obligación de documentar las narraciones de la actora y, en consecuencia, se presume que dicha omisión se configuró. En tal virtud, en defensa de los derechos fundamentales aludidos de la comunidad Barrulia, el tribunal ordenará a la Defensoría del Pueblo 110013118001202200185 02 Comisión Nacional de Territorios Indígenas y otros Sentencia de tutela 12 que, si aún no lo ha hecho, en el término de 20 días, tome la declaración colectiva de aquella y la presente a la UARIV. 5. Ahora bien, de acuerdo con los documentos recopilados en el trámite, la URT está encargada de los procesos de restitución de derechos territoriales étnicos a las víctimas desplazadas o despojadas pertenecientes a pueblos indígenas. De este modo, debe inscribir estos predios en el RUPTA, según los Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. En este caso, el 25 de noviembre de 2020 la URT inició la ruta colectiva de protección de derechos territoriales en favor de las comunidades Barrulia, Iwitsulibo y Tsabilonia. El 31 de mayo de 2021 realizó el estudio preliminar para determinar la existencia de afectaciones territoriales subyacentes o vinculadas al conflicto armado en perjuicio de estas. Con base en él, el 30 siguiente6 determinó que los territorios de aquellas no requieren medidas de restitución, prevención o protección, ya que no sufren ningún grado de afectación o riesgo. Por este motivo, no inscribió la medida de protección en el RUPTA y notificó la resolución a las interesadas, la cual quedó en firme. Por su parte, la comunidad San Rafael de Warrojo no ha promovido la ruta colectiva de protección de sus derechos territoriales ni la inscripción de predios en el RUPTA. En este orden, la corporación concluye que la URT resolvió las medidas de restitución, prevención o protección territorial de las comunidades Barrulia, Iwitsulibo y Tsabilonia, decisión que está en firme; mientras que la etnia San Rafael de Warrojo no ha propiciado la ruta de protección colectiva. En tal virtud, la demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía de las comunidades étnicas de ellas. Asimismo, la acción de tutela es de carácter subsidiario y nada impide a estas comunidades solicitar directamente a dicha unidad un nuevo estudio de riesgo de sus territorios ancestrales, con el fin de que sean restituidos o inscritos en el sistema de RUPTA. 6 Resolución RZE 0321 de 2021. 110013118001202200185 02 Comisión Nacional de Territorios Indígenas y otros Sentencia de tutela 13 6. En relación con la UNT y el proceso de protección de la posesión de la comunidad Barrulia sobre sus territorios ancestrales - 201851008299800034E-, con base en los documentos que obran en la actuación el tribunal advierte lo siguiente: a. El 24 de octubre de 2017 dicha comunidad solicitó las medidas señaladas. b. El 17 de mayo de 2022 la UNT resolvió no reconocer la protección provisional de los territorios que la comunidad Barrulia considera ancestrales. La vocera de esta interpuso reposición y, en subsidio, apelación. c. El 21 de junio siguiente la UNT resolvió el primer recurso y no modificó su determinación inicial. d. El 21 de julio de ese año el Juzgado 1° Penal del Circuito de Adolescentes avocó conocimiento de la acción constitucional. e. El 2 de septiembre de 2022, durante el trámite de la actuación, la ANT resolvió la apelación, confirmó el acto administrativo de mayo pasado y, luego, notificó la resolución. 7. Puestas, así las cosas, para el tribunal es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por los demandantes ha cesado, pues en el desarrollo de la acción la UNT resolvió el proceso de protección provisional del territorio de la comunidad Barrulia y notificó la decisión. Ahora bien, esta promovió la tutela para que dicha unidad decidiera su postulación, ya que pasados cinco años no lo había hecho. En tal virtud, en sede de impugnación, el tribunal no puede extender el análisis constitucional a la resolución del 2 de septiembre de 2022, ya que su expedición constituye un evento nuevo. Por ello, el acto administrativo no fue objeto de demanda ni, mucho menos, la ANT estuvo en posibilidad de presentar oposición a la novedosa pretensión 110013118001202200185 02 Comisión Nacional de Territorios Indígenas y otros Sentencia de tutela 14 de los accionantes de dejarlo sin efectos. De lo contrario, la instancia vulneraría los derechos de contradicción y al debido proceso de las partes del trámite constitucional. En este contexto, los actores deberán acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la Resolución 20225000255956 señalada, en la que podrán solicitar medidas provisionales, o a la acción de tutela en el caso que consideren que este mecanismo no es eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. 8. Sin embargo, con base con las pruebas del expediente de tutela, una situación diferente sucede con los procesos de protección de la posesión de los territorios ancestrales de las demás comunidades demandantes. Obsérvese: a. El 4 de diciembre de 2016 la comunidad Tsabilonia promovió el trámite. Solo hasta el 24 de mayo de 2018 la ANT inició la actuación 201851008299800021E, ese año programó la visita técnica, pero aún no la ha realizado. b. El 26 de diciembre de 2016 el pueblo Iwitsulibo requirió la protección. El 24 de mayo de 2018 la ANT abrió el expediente 201851008299800007E y realizó la visita técnica. Sin embargo, no ha sido resuelto. c. El 6 de diciembre de 2019 la ANT inició el proceso de protección territorial de la comunidad San Rafael de Warrojo201951008299800007E-, empero ni siquiera ha programado la visita técnica. 9. Frente a ello, la ANT se excusó en la dificultad que implica la notificación de los diferentes propietarios de los terrenos sobre los que las mencionadas comunidades revindican su posesión ancestral, y en razones de orden público. 110013118001202200185 02 Comisión Nacional de Territorios Indígenas y otros Sentencia de tutela 15 El tribunal aclara que el Decreto 1071 de 2015 compila dos tipos de procedimientos diferentes: (i) para constituir, reestructurar, ampliar y sanear resguardos indígenas7, y (ii) de medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales8; la solicitud del segundo trámite puede acompañarse o no con la promoción del primero. En este caso, las cuatro comunidades demandantes requirieron el amparo de tutela en virtud de procesos de medidas de protección y no de constitución de resguardos. 10. Puestas, así las cosas, el artículo 2.14.20.3.1 del citado decreto, establece los pasos y términos para decidir la medida de protección de la siguiente manera: a. Solicitud. Podrá ser presentada por la comunidad indígena, mediante su cabildo o autoridad tradicional, o el Ministerio del Interior o la ANT podrán iniciarla de oficio. b. Validación de la información y apertura del expediente. La ANT deberá validar la información, requerir a la comunidad los insumos o complementos faltantes y necesarios, revisar si, adicionalmente, hay una solicitud de constitución de resguardo. Así, en un término no mayor de 20 días, deberá iniciar el trámite, abrir un expediente y expedir de inmediato una certificación a la comunidad y a quien la solicite. c. Visita técnica. La ANT debe emitir un auto en el que señale fecha para realizar esta diligencia con el fin de elaborar un estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. Esta visita deberá notificarse personalmente a los titulares de derechos de dominio de los predios involucrados, y se fijará un edicto en las secretarías de la alcaldía en que se ubique el territorio ancestral. La visita deberá realizarse en un plazo no mayor de 12 meses después de emitido el auto; en caso de que exista riesgo de despojo territorial, se hará con carácter urgente y prioritario. 7 Título 7, artículo 2.14.7.3.1 y siguientes del Decreto 1071 de 2015. 8 Título 20, artículo 2.14.20.3.1 del Decreto 1071 de 2015. 110013118001202200185 02 Comisión Nacional de Territorios Indígenas y otros Sentencia de tutela 16 d. Entrega de estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. 30 días después de la visita la ANT elaborará estos documentos, los remitirá a la comunidad interesada y los socializará si esta lo pide. e. Expedición de la resolución de protección provisional de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional. La ANT deberá proferir un acto administrativo motivado a los 15 días de elaboración de estos estudios, con base en los que deberá decidir la medida de protección, la cual tiene carácter provisional y está sujeta a la titulación definitiva de resguardos que realice dicha unidad. 11. En este orden, la sala evidencia que en algunos casos han pasado más de cuatro años sin que la ANT haya decidido las medidas de protección en favor de las comunidades Tsabilonia, Iwitsulibo y San Rafael de Warrojo. Aunque la unidad demandada se ha excusado en la dificultad para notificar a los propietarios de los terrenos sobre los cuales estas revindican su posesión ancestral, lo cierto es que ha excedido por mucho el plazo razonable para resolver las postulaciones pendientes. Además, en el caso de Iwitsulibo ya realizó la visita técnica, como lo admitió en la contestación de la demanda. Como consecuencia de estas omisiones, se configura una vulneración de los derechos fundamentales de estos colectivos a la autonomía de las comunidades étnicas y al debido proceso. En tal virtud, en defensa de los derechos fundamentales aludidos, el tribunal ordenará a la UNT que resuelva las medidas de protección territorial pendientes, en el término de tres meses para la comunidad Iwitsulibo -pues ya realizó la visita técnica-, y en el de seis meses para los demás colectivos. También, ordenará a las autoridades policivas y gubernamentales de Puerto Gaitán que acompañen a los funcionarios de la UNT para evitar incidentes por posibles problemas de orden público. 12. Asimismo, el parágrafo del artículo 2.14.20.3.1 del Decreto 1071 de 2015, dispone que la ANT, con la presentación de solicitud de protección, podrá solicitar al inspector de policía de la jurisdicción 110013118001202200185 02 Comisión Nacional de Territorios Indígenas y otros Sentencia de tutela 17 correspondiente la suspensión de los procesos policivos que se adelanten en los territorios ancestrales reclamados. En este caso, el tribunal advierte que está en discusión el alcance de varios derechos que se superponen: por una parte, los de las comunidades Tsabilonia, Iwitsulibo y San Rafael de Warrojo y, de otra, los de los propietarios de los inmuebles que estos revindican. Igualmente, que estos pueblos están en riesgo de ser desalojados de los territorios que consideran ancestrales, pese a lo cual la ANT no ha resuelto si la medida de protección es procedente o si, por el contrario, quienes tienen título de propiedad sobre los terrenos pueden ejercer las accesiones posesorias. Por estos motivos, el tribunal ordenará, como medida transitoria, a la Gobernación del departamento del Meta, a la Alcaldía de Puerto Gaitán y a la Inspección de Policía de ese municipio que, si aún no lo han hecho y de manera inmediata: suspendan todos los procedimientos policivos de perturbación en la posesión de los predios involucrados en los procesos de protección de la posesión de territorios ancestrales de las comunidades Iwitsulibo, San Rafael Warrojo y Tsabilonia, en Puerto Gaitán, Meta; hasta tanto la ANT no los resuelva con acto administrativo en firme. 13. Finalmente, la corporación no dejará sin efectos el concepto jurídico de la ANT relacionado con la suspensión de los procesos policivos durante el trámite de las medidas de protección, pues ese documento se circunscribe a una interpretación general de la ley que, en todo caso, no es vinculante. Tampoco ordenará la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de baldíos a particulares, en los que estén ubicados resguardos indígenas o cuya protección solicitaron los demandantes, porque ello supone el inicio de una actuación administrativa diferente cuya competencia corresponde a la ANT. Debido a esto y al carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional no puede usurpar funciones que el legislador ha atribuido a otras autoridades. Además, esta pretensión es novedosa, por lo que no puede ser resuelta en sede 110013118001202200185 02 Comisión Nacional de Territorios Indígenas y otros Sentencia de tutela 18 de impugnación, y una decisión al respecto no es incompatible con los procesos de medidas de protección del territorio ancestral. Por último, si los accionantes quieren integrar mesas de concertación y de diálogo con las diferentes autoridades demandadas, deberán presentar la solicitud directamente a ellas. 14. Ante este panorama, el tribunal revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de los demandantes en los términos ya indicados. IV. Decisión Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero. Revocar el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado 1° Penal Circuito Adolescentes de Bogotá. Segundo. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la autonomía de las comunidades étnicas y al debido proceso de las Comunidades Indígenas Iwitsulibo, Barrulia, San Rafael Warrojo y Tsabilonia del pueblo Sikuani de Puerto Gaitán, Meta. Tercero. Ordenar a la Defensoría del Pueblo que, si aún no lo ha hecho, en el término de veinte días (20), tome la declaración colectiva de la Comunidad Indígena Barrulia y la presente a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. Cuarto. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses resuelva la medida de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales de la 110013118001202200185 02 Comisión Nacional de Territorios Indígenas y otros Sentencia de tutela 19 Comunidad Iwitsulibo -expediente 201851008299800007E-, y que la notifique. Quinto. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que, si aún no lo ha hecho, en el término de seis (6) meses resuelva las medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales de las Comunidades San Rafael de Warrojo y Tsabilonia – expedientes 201951008299800007E y 201851008299800021E-, y que las notifique. Sexto. Ordenar a la Gobernación del departamento del Meta, a la Alcaldía de Puerto Gaitán y a la Inspección de Policía de ese municipio que presten el apoyo logístico y el acompañamiento policivo necesario a los funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras para resolver las medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales de las Comunidades Iwitsulibo, San Rafael de Warrojo y Tsabilonia, con el fin de evitar incidentes por posibles problemas de orden público. Séptimo. Ordenar a la Gobernación del departamento del Meta, a la Alcaldía de Puerto Gaitán y a la Inspección de Policía de ese municipio que, si aún no lo han hecho y de manera inmediata: suspendan todos los procesos policivos de perturbación en la posesión de los predios objeto de solicitud de medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales de las Comunidades Iwitsulibo, San Rafael de Warrojo y Tsabilonia -expedientes 201851008299800007E, 201951008299800007E y 201851008299800021E-, hasta que la Agencia Nacional de Tierras los resuelva con acto administrativo ejecutoriado. Octavo. Dejar sin efectos la medida provisional tomada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2022, en este radicado. Noveno. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 110013118001202200185 02 Comisión Nacional de Territorios Indígenas y otros Sentencia de tutela 20 Comuníquese y cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez